REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho.

197° Y 149°


Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente Causa Civil por COBRO DE BOLIVARES, signada con el N° 99-199, que intentó la parte actora ciudadanos: ISRAEL GARCIA RAMIREZ Y JOSE LUIS DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nos. 28083 y 63896, respectivamente, domiciliados en el Municipio sucre del Estado Zulia, actuando como Endosatarios en Procuración del ciudadano: ALBERTO JOSE MANRIQUE DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Zulia, contra el ciudadano: JOSE ALBERTO PEROZO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Sector Latino, carretera panamericana cerca al Hotel “Aparta Hotel Torondoy”, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; ha permanecido inactiva por más de diez (10) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento; por lo que es imputable a las partes tal desinterés procesal; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa, y por cuanto se observa que en fecha 18 de Enero de 1999, el Juzgado de Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Palmarito, decretó Medida Provisional de Embargo sobre bienes propiedad del demandado; se acuerda dejar sin efecto la misma. Notifíquese a los Demandantes, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación; y, en virtud que los Demandantes de autos fijaron como domicilio procesal el siguiente: Escritorio Jurídico “Tu Justicia es Derecho”, Sector “Capri”, al lado de Inversiones Macar C. A., Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, es por lo que, este Juzgado, acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, a los fines de que se sirva practicar las notificaciones acordadas. Librese las Boletas de Notificación. Se omite la notificación de la parte Demandada ya que el mismo no fue citado en el presente procedimiento. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.


Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las respectivas boletas de Notificación y se remitió con oficio N° 2700-139, al Juzgado Comisionado.



Conste;



La Sria. Titular.