REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
Nueva Bolivia; 25 de Abril de Dos Mil Ocho.-

198° y 149°


Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: YENILDA YUMARY ROJAS, venezolana, mayor de edad, de veintinueve años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.898.407, domiciliada en la calle Las Flores, pasando la licorería Mocotíes, en la siguiente transversal, casa N° 63, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante, y, YOAN ALEXI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de veintidós años de edad, soltero, obrero en la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A., ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.713.704, domiciliado en la calle Las Flores, pasando la licorería Mocotíes, en la siguiente transversal, casa N° 63, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandada en la presente causa N° 2008-007, Progenitores de los niños RUSMELY ESTHER GONZALEZ ROJAS, YOAN ALEJANDRO GONZALEZ ROJAS y YOENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, de 7, 4 y 2 años de edad, respectivamente, y mediante el cual ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención: Ambas partes convinieron que ésta se fije en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo) quincenales, los cuales entregará el padre de los niños, ciudadano YOAN ALEXI GONZALEZ, a la madre de los niños YENILDA YUMARY ROJAS, los días cinco y veinte de cada mes, obligándose ésta a entregar el recibo correspondiente donde se demuestre la cancelación de la obligación.

SEGUNDO: El Padre de los niños, se compromete a sufragar los gastos de vestido, medicamentos, educación y asistencia médica, cuando esta última se requiera.

TERCERO: Así mismo, el padre de los niños se obliga a asignarles, para la época escolar, el bono otorgado por la empresa donde presta sus servicios, la cual es LACTEOS LOS ANDES, C.A., el cual les corresponde derivado de la Convención Colectiva, para la compra de los uniformes y útiles escolares, los cuales entregará a la madre de los niños, una vez que la empresa lo haga efectivo.

CUARTO: Para la época decembrina el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para que se les compre ropa, y les otorgará para la compra de los juguetes de la época, los cesta-juguetes otorgado por la mencionada empresa. El bono de fin de año los entregará a la madre, dentro de la última semana del mes de Noviembre y la primera semana del mes de Diciembre de cada año.




QUNTO: Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar anualmente el monto en un quince por ciento (15%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


SEXTA: Se deja constancia, que el obligado se desempeña como obrero en la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario aproximado de Setecientos Cincuenta Bolívares mensuales, (Bs. 750,00).

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el padre, en el convenio aquí suscrito, cumple con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: YENILDA YUMARY ROJAS y YOAN ALEXI GONZALEZ, identificados anteriormente y se le da carácter de Cosa juzgada. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.

Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.



Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.