REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


197° y 148°



EXPEDIENTE NÚMERO: 7069


DEMANDANTE: ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, ASISTIDO POR EL ABOGADO PABLO IZARRA GONZÁLEZ

DEMANDADO: DELIO JESÚS RUIZ GUTIÉRREZ.-

MOTIVO: DESALOJO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE OCTUBRE DE 2007.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano Arturo Luís Calderón Gabaldón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.600, inscrito en el Inpreabogado con el numero 31368, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado Pablo Izarra González, titular de la cedula de identidad número 2.455.595, inscrito en el Inpreabogado con el numero 5299, por Desalojo, contra el ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez.
El ciudadano Arturo Luís Calderón Gabaldón, parte actora, asistido por el abogado Pablo Izarra González, inscrito en el Inpreabogado con el número 5299, en el libelo de la demanda destaca:
Celebré y suscribí, por vía privada, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.833, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, contrato de arrendamiento que acompaño…, Según consta en la cláusula primera del referido contrato, en mi condición de arrendador, le di en arrendamiento a el arrendatario (Delio Jesús Ruiz Gutiérrez) un inmueble, constante en dos habitaciones y un baño y área para el taller de carpintería y demás anexos, ubicado en Jurisdicción del Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, Av. Los Próceres, Entrada a la Urbanización San Isidro s/n. Según consta en la cláusula segunda…, fijamos el plazo de duración del contrato por el lapso de un (1) año, contados a partir del catorce de febrero del año 2005, sin prórroga. Según consta en la cláusula tercera, fijamos el cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,ºº)
Ciudadana Juez, una vez vencido el plazo contractualmente convenido, lo cual ocurrió el día 13-02-2006, convenimos en continuar nuestra relación arrendataria por la cual el contrato inicialmente convenido y suscrito entre nosotros, a plazo fijo, se transformó en un contrato sin determinación de tiempo, es decir a tiempo indeterminado, conforme lo indican los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y mantuvimos las mismas condiciones inicialmente convenidas por vía contractual escrita, por virtud de que no suscribimos un nuevo contrato de arrendamiento que señalara un nuevo plazo fijo o determinado.
Pero es el caso Ciudadana Juez, que el arrendatario, Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, me adeuda por cánones de arrendamiento, cuatro mensualidades, concretamente las que van desde el día 14 de mayo de 2007 al 15 de septiembre de 2007, cada mensualidad a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,ºº), las que suman la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,ºº), por lo cual es evidente, que el arrendatario Delio Jesús Ruiz Gutiérrez ha incumplido con su obligación de pagarme, el cánon de arrendamiento en la forma convenida en la cláusula tercera, ya referida.
Por las condiciones expuestas, en mi nombre y como arrendador, es por lo que ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando, por Desalojo, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.012.833, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, por haber incumplido, en el pago oportuno de las cuatro mensualidades de arrendamiento, a las que me he referido, en su condición de arrendatario, del señalado inmueble; para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en:
Primero: Dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento, que por tiempo indeterminado existe entre nosotros, sobre el inmueble señalado en la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento acompañado a esta demanda;
Segundo: Devolverme el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado.
Tercero: Pagarme, por concepto de compensación por el uso del inmueble arrendado, las mensualidades vencidas y no pagadas, la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000, ºº); Cuarto: Pagarme, por vía subsidiaria, en compensación por el uso del inmueble, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, ºº), mensuales, contados desde el día 15–09–2007, hasta el día en que me haya entregado el inmueble arrendado, totalmente desocupado y,
Quinto: Pagarme las costas procesales.
De conformidad a lo establecido en el numeral séptimo del articulo 599 de Código del Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, señalando en la Cláusula Primera de contrato de arrendamiento que acompaño a este libelo de demanda.
En atención a lo señalado en el artículo 36 de Código del Procedimiento Civil, por cuanto demando por Desalojo, con fundamento en un contrato de arrendamiento, que inicialmente lo fue a plazo fijo y devino en un contrato a tiempo indeterminado, estimo esta demanda, en la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (1.680.000,ºº), Fundamenta la demanda en lo artículos 1160, 1600 y 1614 del Código Civil y en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines indicados en el artículo 174 del Código del Procedimiento Civil, indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Original Del Contrato de arrendamiento.

El 02 de Octubre de 2007, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y demás por que este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez… para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos sus citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 08 de Octubre de 2007, el abogado Arturo Luís Calderón, en su carácter de parte actora, diligencia para indicar la dirección del demandado y a consignar los emolumentos para la práctica de la citación personal.
El 11 de Octubre de 2007, el abogado Arturo Luís Calderón, en su carácter de parte actora, diligencia para solicitar decrete medida de secuestro.
El 15 de Octubre de 2007, el abogado Arturo Luís Calderón, en su carácter de parte actora, diligencia para consignar copias fotostáticas simples confrontadas con el original, del titulo de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio.
El 24 de Octubre de 2007, El Tribunal decreta Medida de Secuestro.
El 26 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., recibe por distribución la comisión conferida…
El 05 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., se trasladó y constituyó, previa solicitud de la parte actora, en el inmueble objeto del presente Litigio, y procedió a notificar de su misión y constitución al ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, presentando su cédula de identidad número 8.012.833, asistido por la abogada Sofía Santiago Osorio. Realiza oposición en el acto. EL Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas procede a secuestrar el inmueble en el que se encuentra constituido y cumplir con la comisión conferida.
El 08 de Noviembre de 2007, el Juzgado de la causa, cancela el asiento de salida de la comisión.
El 12 de Noviembre de 2007, el ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Yusmeri Coromoto Peña Dávila, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.835, diligencia para conferir poder apud acta a los abogados Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Sofía Santiago Osorio y José Yovanny Rojas Lacruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.835, 120.357 y 58.046, en su orden...
En la misma fecha, el ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, en su carácter de parte demandada, asistido por las abogadas Yusmeri Coromoto Peña Dávila y Sofía Santiago Osorio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 117.835 y 120.357, consignan escrito de contestación al fondo del libelo de la demanda, folios 17 al 20 del expediente.
El 13 de Noviembre de 2007, las Abogadas Yusmeri Coromoto Peña Dávila y Sofía Santiago Osorio, apoderadas judiciales del ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, folios 24 y 26 del expediente.

El 14 de Noviembre de 2007, el abogado Arturo Luís Calderón Gabaldón, en su carácter de parte actora, promueve la prueba de cotejo, folios 27 del expediente.
El 15 de Noviembre de 2007, el abogado Arturo Luís Calderón Gabaldón, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado Pablo Izarra González, inscrito en el Inpreabogado con el número 5299, consigna diligencia para conferir poder apud acta al mencionado abogado.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación con su certificación, por cuanto el ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez se dio por citado y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En igual fecha, la Abogada Sofía Santiago Osorio, coapoderada judicial de la parte demandada, consignan nuevo escritos de pruebas, folios 36 y vuelto del expediente.
El 16 de Noviembre de 2007, se apertura el acto, fijado por el Tribunal para que tenga lugar el nombramiento de expertos. Presente en el acto, el Abogado Pablo Izarra González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, nombra como experto al ciudadano Darío Vergara Flores; y agrega constancia de su aceptación al cargo; el Tribunal procede a nombrar el experto de la parte demandada Iván Angulo Rangel, y al tercer experto, en la persona del ciudadano Gherson Alirio Pernía Camargo.
En igual fecha, 16 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano Arturo Luis Calderón Gabaldón...
El 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal apertura el acto para recibir la declaración del ciudadano Jesús Antonio Márquez Guerrero, y no habiendo comparecido se declara desierto.
En la misma fecha, el Tribunal apretura el acto para recibir la declaración del ciudadano Hilarión Fernández Rivas, y no habiendo comparecido se declara desierto.
En igual fecha, el Tribunal apretura el acto para la exhibición de documentos por parte del ciudadano Arturo Luís Calderón Gabaldón. Se encuentran presentes en el acto la ciudadana abogada Yusmeri Coromoto Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 58.046, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Abogado José Yovanny Rojas y expuso: Vista la no presencia de la parte actora... de conformidad con el artículo de 436, queda como exacto el contenido del documento que corre 24 y vuelto y 25...
El 19 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Iván Angulo Rangel...
En la misma fecha, los abogados Yusmari Coromoto Peña y José Yanny Rojas, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de pruebas, para insistir en la declaración de los testigos, riela al folio 47 y vuelto.
En igual fecha, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Gherson Alirio Pernia Camargo...
El 20 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicta un auto de revocatoria del acto de fecha 19 de Noviembre de 2007, que obra al folio 43 del presente expediente.
En igual fecha el Tribunal apertura el acto para recibir la declaración del ciudadano Efraín Ruiz Rondón, no habiendo comparecido se declara desierto...
En la misma fecha, el Tribunal apretura el acto para recibir declaración del ciudadano José Rodríguez Briceño Marquina, no habiendo comparecido se declara desierto...
Igualmente el abogado Yovanny Rojas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, diligencia para solicitar la evacuación de los testigos... y nombrar nuevos expertos.
El 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal apertura el acto para recibir la declaración del ciudadano José Olivo Dávila... y manifestó poder declarar...
En igual fecha, el Tribunal apertura el acto para recibir declaración del ciudadano Arturo Marquina Torres... manifestó poder declarar...
También, el Tribunal apertura el acto de exhibición de documentos por la parte demandante... en el cual procedió a exhibir el documento solicitado....
El 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano Gherson Alirio Pernia Camargo, diligencia aceptando el cargo recaído en su contra... Igualmente, el ciudadano Jesús Iván Angulo Rangel, manifestó su aceptación al cargo imputado.
En igual fecha, se procedió al acto de juramentación de los expertos nombrados en el presente juicio.
Igualmente, los abogados Yusmeri Coromoto Peña y José Yovanny Rojas con carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, diligencian para solicitar al Tribunal pronunciarse sobre la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2007...
También consignó la abogada Yusmeri Coromoto Peña en carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, nuevo escrito de pruebas, riela en los folios 66 al 71 del expediente.
El Tribunal dicta un auto de consideraciones y posterior decisión, solicitados por los abogados de la parte demandada; Posteriormente, acuerda el desglose de lo solicitado por la parte actora, y en su lugar se dejan capias certificadas...
El 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal apertura el acto fijado para recibir la declaración del ciudadano Jesús Antonio Márquez Guerrero... y ordena agregar a los autos constancia de residencia, consignada por el testigo.
En igual fecha, el Tribunal apretura el acto fijado para recibir declaración del ciudadano Hilario Fernández Rivas...
El 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal apertura el acto fijado, día y hora, para recibir la declaración del ciudadano Efraín Ruiz Rondón...
En igual fecha, el Tribunal apertura el acto fijado, día y hora, para recibir declaración del ciudadano Briceño Marquina José Rodrígo...
El experto en Dactiloscopia y Grafotécnico, ciudadano Jesús Iván Angulo Rangel, diligencia informando al Tribunal que el día 29 de los corrientes... se iniciarán las actividades periciales en atención a lo previsto en el articulo 466 de Código del Procedimiento Civil.
Las abogadas Yusmeri Peña y Sofía Osorio, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de pruebas, folios 84 al 122 del expediente.
El Tribunal realiza inspección Judicial al inmueble, objeto del presente litigio, riela al folios 123 y 124 del expediente.
El 27 de Noviembre de 2007, el Abogado Arturo Luis Calderón Gabaldón, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado Pablo Izarra González, diligencia para solicitar desestime los testigos evacuados, la inspección judicial realizada y la copia certificada de fecha 26 de Noviembre de 2007...
El Tribunal dicta auto acordando un lapso de 15 días para consignar la experticia...
El 29 de Noviembre de 2007, el Abogado Arturo Luis Calderón Gabaldón, con el carácter de parte actora, asistido por el Abogado Pablo Izarra González, consigna diligencia informando al Tribunal del pago de honorarios de los expertos...
Los abogados José Yovanny Rojas, Yusmeri Peña Dávila y Sofía Santiago Osorio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito sobre observaciones dirigidas a los peritos sobre la experticia que han de realizar, riela al folios 130 al 132 del expediente.
El experto Alirio Pernía Camargo…, consigna diligencia indicando, que en actuación a lo previsto en el artículo 464 del Código del Procedimiento Civil, serán tomadas en cuenta y debidamente consideradas en el dictamen pericial, las observaciones consignadas por escrito por los apoderados de la parte demandada... e indican el día y hora en que se practicará la prueba de cotejo...
El Abogado Arturo Luis Calderón Gabaldón, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado Pablo Izarra González, consigna diligencia para solicitar sea desestimada las observaciones de la parte demandada...
El 03 de diciembre de 2007, los expertos... consignan diligencia... para solicitar la entrega del contrato de arrendamiento para los efectos pertinentes...
Los expertos consignan diligencia de devolución del documento, contrato privado de arrendamiento...
Los expertos consignan diligencia para solicitar autorización del Tribunal para examinar documentos ante el Registro Mercantil...
Los expertos consignan diligencia para solicitar se pronuncie el Tribunal en cuanto a los documentos indubitados... y, la entrega de los cheques consignados.
El 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal dicta un auto acordando lo solicitado...
Los abogados José Yovanny Rojas, Yusmeri Peña Dávila y Sofía Santiago Osorio, apoderados judiciales de la parte demandada, diligencian para solicitar al Tribunal autorice a los expertos nuevos documentos indubitados señalados...
El 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal en espera de informes a consignar por los expertos entra en términos para sentenciar.
El 17 de Diciembre de 2007, los expertos consignan informe pericial, relacionado con la prueba de cotejo, folios 145 al 160 del expediente.
El 12 de febrero de 2008, el Abogado Pablo Izarra González, apoderado judicial de la parte actora, diligencia para solicitar el desglose del contrato de arrendamiento y copia certificada del informe de experticia…
El 13 de febrero de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado.



L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1160, 1600 y 1614 del Código Civil, y en el literal “a”, del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que el ciudadano Delio Jesús Ruìz Gutiérrez, parte demandada, asistido por la abogada Yusmeri Peña Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.835, consigna poder Apud Acta, lo que evidencia que se ha puesto a derecho es decir, que se encuentran citado para la contestación al fondo de la demanda sin más formalidad, de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el demandado se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demanda incoada y de la contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho...... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados......”

Pero antes de proceder a ello, realizo como Punto Previo el análisis de lo alegado por la parte demandada, en su contestación en lo relativo al punto previo expuesto, y lo realizo en los siguientes términos.

P U N T O P R E V I O
El Ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, parte demandada, asistido por las abogadas Yusmeri Coromoto Peña Dávila y Sofía Santiago Osorio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.835 y 120.357, en su orden, en su contestación al fondo de la demanda exponen como punto previo, lo siguiente:
Primero: De conformidad con los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desconozco y/o tacho el instrumento privado, reproducido con el libelo cabeza de autos, el cual identificaron con la letra “A”...... toda vez que no he celebrado contrato de arrendamiento con el hoy demandante; y además, esa no es mi firma. Tacha incidental o simple desconocimiento que hago al contrato de arrendamiento.

El Tribunal al respecto debe indicar, que el desconocimiento aquí realizado al contrato de arrendamiento en relación a la firma del ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, será analizado y valorado ampliamente junto con las pruebas y el cotejo realizado, el cual realizaremos más adelante.
En relación al particular segundo reseñado en la contestación, será analizado y valorado ampliamente junto con las pruebas promovidas que reposan en autos.
Pero respecto al particular tercero, cito para entrar a su análisis,
Tercero: Habida cuenta de la exposición en el punto tres, estoy demandando la Prescripción Adquisitiva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia......... cuyo expediente se encuentra identificado con el Nro. 9261.

Esta Juzgadora observa que la parte demandada en el particular tercero referido, informa al Tribunal que está demandando la Prescripción Adquisitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y no procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión del Tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, expone:
“La prejudicialidad significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso, por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la Jurisdicción correspondiente”.

Y el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberà oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales seràn decididas en la sentencia definitiva.....”

Como puede observarse en el escrito de contestación al fondo de la demanda realizada por la parte demandada, que éste no opuso la cuestión previa indicada; de manera pués, que es inexorable para esta Juzgadora no suspender la sentencia definitiva a dictarse, por cuanto no fue correctamente alegada la existencia de una causa pendiente (prejudicialidad) en Tribunal distinto y ASI SE DECIDE.
Ahora entramos el análisis de lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ABOGADAS Yusmeri Peña
y Sofía Osorio, en su carácter de Apoderadas Judiciales
de la parte demandada
Primero: Promuevo el valor y mérito de lo actuado y probado en autos, pero muy especialmente el documento de propiedad de un inmueble que reprodujimos con el escrito de contestación de la demanda.........

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática simple del documento de propiedad de un inmueble donde el ciudadano Luis Arturo Calderón Pino le vende a Arturo Calderón Gabaldón, parte actora en el presente litigio; dicho documento de propiedad posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Juzgadora observa que el promovente de este documento alega, que lo promueve con el objeto de demostrar que lo ocupa en su totalidad. De manera puès, aunque no es objeto del presente litigio conocer desde cuándo ocupa el inmueble sólo es pertinente conocer la relación jurídica contractual establecida, para lo cual no corresponde a esta Juzgadora determinar su posesión por el transcurso del tiempo, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia, sólo es competente para conocer lo atinente a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso es la relación contractual existente y su solvencia en los pagos arrendaticios.
Igualmente, observa esta Juzgadora que el promovente de esta prueba expresa: “.........ese es el inmueble que ocupa en su totalidad.....”, de manera puès que estamos en presencia del mismo objeto de la litis planteada, lo cual no se encuentra en controversia la propiedad del inmueble sino la relación contractual esgrimida por el actor y rechazada por el demandado. En este sentido, esta Juzgadora sólo se limitará a conocer la traba de la litis en los términos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial atención al Desalojo, cuya acción es incoada por el actor y rechazada por el demandado.
En conclusión, aunque el documento de propiedad del inmueble, es importante para conocer los derechos que le acreditan al propietario y a los arrendatarios y las consecuencias que derivan, no significa que tenga una incidencia directa y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segundo: Solicitamos la prueba de exhibición (según artículo 436 del Código de Procedimiento Civil) del documento de propiedad en original del inmueble que está poseyendo nuestro mandante y que la parte actora afirma que sobre él existe es un contrato de arrendamiento, el cual responde al mismo que hemos reproducido en copia simple...... agregado a la contestación de la demanda y promovido en el aparte primero de esta promoción de prueba........

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición del documento por la parte demandante, se abrió el acto y se hizo presente el abogado Arturo Luis Calderón Gabaldón, en su carácter de parte actora y el abogado Pablo Izarra, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y expuso:
“exhibo en este acto el original del documento para el cual se me intimó a exhibir...... documento éste que es el mismo que obra al folio 09 y vuelto y 10 y que es el mismo que acompañó la parte promovente de la prueba, así mismo exhibo copia certificada del documento de loteamiento que se hizo en el lote de terreno a que se refiere el documento exhibido..... e igualmente exhibo plano debidamente registrado ante la Oficina del Registro.........
Se encuentran presentes los abogados José Yovanny Rojas Lacruz y Yusmeri Peña Dávila, apoderados de la parte demandada, seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado José Yovanny Rojas Lacruz......y expuso: Que la exhibición solicitada se hizo conforme al escrito de promoción; no obstante, esta representación técnica deja constancia que los dos últimos documentos exhibidos no se les solicitó, por lo que carecen de relevancia para la prueba promovida.......”

En consecuencia, la exhibición del documento de propiedad se realizó conforme a lo solicitado por el promovente de la prueba, por tanto posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Tercero: Promovemos la prueba testimonial de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, paral lo cual presentamos a los testigos siguientes:
1.- Jesús Antonio Márquez Guerrero
2.- Hilarión Ruiz Rondòn
3.- Efraín Ruiz Rondòn
4.- José Rodrigo Briceño Marquina
5.- José Olivo Dávila
6.- Arturo Marquina Torres
7.- Rafael Antonio Márquez
8.- Ramón Berbesi Altuve
9.- Angelina Molina Molina C.I. V. 5.581.155
C.I. V. 3.496.991
C .I.V. 3.001.238
C.I. V. 8.030.968
C.I. V. 9.476.237
C.I.V. 5.203.974
C.I.V. 4.701.433
C.I.V. 693.559
C.I.V. 8.079.982


El Tribunal no admitió la prueba aquí promovida, porque no llena los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por cuanto no fue evacuada se le desecha del proceso por ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Cuarta: Promovemos la prueba de Inspección Judicial (según artículo 472 del Código de Procedimiento Civil), para lo cual solicitamos al Tribunal se sirva constituirse en la siguiente Dirección: Ciudad de Mérida Estado Mérida, Av. Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro.

El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido de la forma siguiente: El Tribunal se constituyó efectivamente en el inmueble, objeto de la Inspección solicitada y dejó constancia de:
“...... se encuentra sembradío de café y matas de cambures, naranjas; al lado izquierdo se encuentran sembradío de naranja, café y matas de aguacate....... un espacio abierto considerado como porche donde está ubicado una mesa con sierra; 4 sillas, y materiales de carpintería para realizar trabajos propios de la carpintería, el techo del inmueble de asbestos y partes de latas de zinc....... un cuarto acondicionado para cocina, en su interior, un cuarto grande con cama matrimonial y dos individuales, al lado del mismo un área acondicionado como lavadero y un baño, y al lado de este, fue acondicionado una cocina con paredes de zinc y una habitación acondicionada también con paredes de cemento......”

La inspección judicial realizada le permite a la Juzgadora conocer de forma directa sobre los hechos controvertidos.
En opinión del Tratadista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Obra Tratado de Derecho Probatorio, al respecto expone:
“Dentro de la calificación de los medios de prueba directa o inmediatos, se ubica la inspección judicial, puès mediante ella, el Juez no percibe y tiene contacto directo con los hechos por conducto de otros sujetos – declaraciones de parte o de terceros – o de otras cosas u objetos que lo representen – documentos e instrumentos – sino en forma directa a través de su actividad sensorial, vale decir, por los sentidos a través de los cuales capta los hechos que interesan para la demostración de hechos que se controvierten....”

La Inspección Judicial practicada debe cumplir con los requisitos de la conducencia, idoneidad, pertinente y que no esté reñido con documentos públicos. En este sentido, los promoventes de la prueba no pueden solicitar la inspección judicial practicada para dejar constancia que la casa que habita el arrendatario no existe en el título de propiedad, documento público que cursa en autos, pero que si responde a lote de terreno que responde al mismo título, porque ya no responde a una inspección judicial sino a una experticia por la naturaleza de lo que se pretende demostrar; Porque la experticia, “es un medio de prueba que sirve para llevarle al Juzgador el conocimiento científico.......a donde el Juez no puede llegar.........” (Humberto Enrique III Bello Tabare., p.526-527). De manera puès, para el Juez poder determinar si la casa descrita en el Contrato de Arrendamiento y validada por el documento o título de propiedad sea controvertida y sometida a evaluación, no se obtiene con la inspección judicial solicitada sino con una experticia; en consecuencia, la prueba aquí promovida no es pertinente, idónea ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor; además, la descripción del inmueble coincide con lo establecido en el contrato de arrendamiento y ASI SE DECIDE.

II.- SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDAS:
Primero: Promovemos la prueba de testimonio (de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y siguientes), para lo cual presentamos a los testigos siguientes:
1.- Jesús Antonio Márquez Guerrero
C.I. V-5.581.155
Dirección: Av. Los Próceres, Sector San Isidro, parte alta, casa Nro. 1-8
2.- Hilarión Fernández Rivas
C.I. V- 3.496.991
Dirección: Av. Los Próceres, Sector San Isidro, parte alta, casa Nro. 1-12
3.- Efraín Ruiz Rondòn
C.I. V- 3.001.238
Dirección: Av. Los Próceres, Sector San Isidro, parte Media, casa Nro. 1-6
4.- José Rodrigo Briceño Marquina
C.I. V- 8.030.968
Dirección: Av. Los Próceres, Sector San Isidro, parte alta, casa Nro. 1-14
5.- José Olivo Dávila
C.I. V- 9.476.237
Dirección: Av. Los Próceres, Sector San Isidro, parte alta, casa Nro. 1-4
6.- Arturo Marquina Torres
C.I. V- 5.203.974
Dirección: Av. Los Próceres, Sector San Isidro, parte alta, casa Nro. 1-10.....

El Tribunal entra a analizar y valorar los testigos promovidos y evacuados y, procede a efectuarlo de la forma siguiente:
Testigo:
1.- Jesús Antonio Márquez Guerrero
C.I. Nro. V- 5.581.155

El Tribunal al analizar y valorar al testigo aquí promovido observa, que fijado el dìa y hora, se abrió el acto y compareció el ciudadano Jesús Antonio Márquez Guerrero, se le identificó plenamente de la forma siguiente. Venezolano, de cincuenta y seis años de edad, casado, obrero, jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.581.155, de este domicilio y hábil, manifestó poder declarar (se cumplió con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil).
En el acto se encontraban presentes los abogados Pablo Izarra, apoderado judicial de la parte actora y Arturo Luis Calderón Gabaldón, en su condición de parte actora; los abogados Yusmeri Peña Dávila y José Yovanny Rojas Lacruz, apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente el abogado José Yovanny Rojas Lacruz pasó a interrogar al testigo.
Esta Juzgadora observa que las preguntas formuladas y las respuestas efectuadas por el testigo, las mismas están dirigidas a ilustrar al Juez de la permanencia en el tiempo de la parte demandada en el inmueble, no siendo objeto del presente litigio. La declaración rendida por el testigo promovido, posee pleno valor probatorio por cuanto no hay contradicción en sus deposiciones realizadas, y en la que se evidencia su permanencia en el lugar; sin embargo, la controversia aquí planteada versa sobre el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no sobre su permanencia en el lugar, por tanto el testigo aquí promovido no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

Testigo:
2.- Hilarión Fernández Rivas
C.I. Nro. V-3.496.991.

El Tribunal al analizar y valorar al testigo aquí promovido observa, que fijado el dìa y hora, se abrió el acto y compareció el ciudadano Hilarión Fernández Rivas, el Tribunal procedió a identificarlo plenamente de la forma siguiente: venezolano, de sesenta y cuatro años de edad, casado, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.496.991, y hábil y manifestó poder declarar (se cumplió con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil).
Estaban presentes en el acto, el abogado Pablo Izarra, apoderado judicial de la parte actora y el abogado Arturo Luis Calderón Gabaldón, en su carácter de parte actora y los abogados Yusmeri Peña Dávila, Sofía Santiago y José Yovanny Rojas Lacruz, apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, la abogada Sofía Santiago, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a interrogar al testigo.
Esta Juzgadora debe indicar, que las deposiciones realizadas por el testigo poseen pleno valor probatorio por cuanto no se observó contradicciones en sus afirmaciones; no obstante, las mismas estuvieron dirigidas a ilustrar a la Juez de su permanencia en el lugar y el tiempo que tiene conociendo al Señor Delio Ruiz, lo cual no tiene pertinencia con lo aquí controvertido ni desvirtúa la pretensión esgrimida por el actor; por tanto, la declaración aquí promovida y evacuada no tiene eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

Testigo:
3.- Efraín Ruiz Rondòn
C.I. V- 3.001.238
El Tribunal al analizar y valorar al testigo, aquí promovido observa, que fijado el dìa y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto y compareció el ciudadano Efraín Ruiz Rondòn, se le identificó plenamente en el acta de la forma siguiente: venezolano, de sesenta y siete años de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.001.238, de este domicilio y hábil y manifestó poder declarar (se cumplió con lo revisto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil).
En el acto se encuentran presentes el abogado Arturo Luis Calderón Gabaldón, parte actora en el presente litigio, el abogado Pablo Izarra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; igualmente se encuentra presente la abogada Sofía Santiago, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, la abogada Sofía Santiago, pasó a interrogar al testigo
Esta Juzgadora observa, que la deposición realizada por el testigo responde al tiempo de su residencia en el lugar y de conocer al ciudadano Delio Ruiz; el cual posee pleno valor probatorio por cuanto no se observan contradicciones ni afirmaciones absurdas e incongruentes. Sin embargo, es importante destacar, que la controversia planteada responde al Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y no por juicio de prescripción, el cual sólo tiene competencia el Juez de Primera Instancia. De manera puès, que el testigo aquí promovido no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor, además de versar sobre nuevos hechos no alegados por el actor; en consecuencia lo aquí promovido no es pertinente y ASI SE DECIDE.

Testigo:
4.- José Rodrigo Briceño Marquina
C.I. V- 8.030.968

El Tribunal al analizar y valorar al testigo aquí promovido observa, que fijado el dìa y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto y compareció el ciudadano José Rodrigo Rondòn, se le identificó plenamente en el acto de la forma siguiente: venezolano, cuarenta y nueve años de edad, vigilante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.030.968, de este domicilio y hábil y manifestó poder declarar (el Tribunal cumplió con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil).
Se encuentran presentes en el acto el abogado Arturo Luis Gabaldón, en su condición de parte actora, el abogado Pablo Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; igualmente se encuentran presentes las abogadas Sofía Santiago y Yusmeri Peña, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Se le dio el derecho de palabra a la abogada Sofía Santiago y pasó a interrogar al testigo.
Esta Juzgadora observa, que la deposición realizada por el testigo comprende la dirección de su domicilio, el tiempo de permanencia en el lugar y del conocimiento que tiene del Señor Delio Ruiz, el cual tiene pleno valor probatorio porque no se observa contradicciones ni falsedades en su declaración. Sin embargo, es importante destacar, que la controversia aquí planteada responde al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no por juicio de prescripción adquistiva, el cual sólo tiene competencia el Juez de Primera Instancia para dirimir dicho conflicto. Por tanto, la deposición efectuada por el testigo aquí promovido no tiene relación ni pertinencia con la pretensión esgrimida por el actor, además de alegar nuevos hechos irrelevantes para el proceso, en consecuencia no es, pertinente lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.

Testigo:
5.- José Olivo Dávila
C.I. V- 9.476.237

El Tribunal al analizar y valorar al testigo aquí promovido observa, que fijado el dìa y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto y compareció el ciudadano José Olivo Dávila, se le identificó plenamente en el acto de la forma siguiente: venezolano, de cincuenta y cuatro años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.476.237, de este domicilio y hábil y manifestó poder declarar (se cumplió con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil).
Estaban Presentes en el acto, el abogado Pablo Izarra, apoderado judicial de la parte actora y el abogado Arturo Luis Calderón Gabaldón, en su condición de parte actora; la abogada Yusmeri Peña Dávila, apoderado de la parte demandada. Seguidamente la abogada Yusmeri Peña Dávila, apoderada de la parte demandada, procedió a interrogar al testigo.
Esta Juzgadora Observa, que las deposiciones realizadas por el testigo poseen pleno valor probatorio porque las declaraciones no presentan contradicciones ni afirmaciones abstractas e incoherentes. No obstante, la deposición realizada por el testigo sólo se refiere a la indicación de su domicilio y el conocimiento que dice tener del ciudadano Delio, lo cual no ilustra a la Jueza sobre el conflicto planteado por el actor; es decir, no tiene pertinencia ni relación directa sobre la pretensión esgrimida por el actor, por tanto la declaración aquí promovida y evacuada no tiene eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

Testigo:
6.- Arturo Marquina Torres
C.I. V- 5.203.974

El Tribunal al analizar y valorar al testigo aquí promovido observa, que fijado el dìa y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto y compareció el ciudadano Arturo Marquina Torres, se le identificó plenamente en el acta de la forma siguiente: venezolano, cincuenta y seis años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.203.974, de este domicilio y hábil y manifestó poder declarar (el Tribunal cumplió con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil).
Se encuentran presentes en el acto el abogado Pablo Izarra, apoderado judicial de la parte actora y el abogado Arturo Luis Calderón Gabaldón, en su condición de parte actora, los abogados Yusmeri Peña Dávila y José Yovanny Rojas Lacruz, apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, pasó a interrogar al testigo.
Esta Juzgadora observa, que la deposición realizada por el testigo se refirió sólo a su domicilio y el tiempo que tiene conociendo al Señor Delio Ruiz; así como su dirección. No se observó contradicciones ni falsedades en su declaración por tanto, tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, la controversia aquí planteada por el actor y trabada la litis, mediante la contestación de la demanda, es referido al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no a la prescripción veintenal que prevee el Código Civil, el cual es materia de un Juez de Primera Instancia para dirimir dicho conflicto; en consecuencia, la deposición efectuada por el testigo no tiene relación ni pertinencia con la pretensión esgrimida por el actor, ni eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

III.- TERCER ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDAS
Los abogados Yusmeri Coromoto Peña y José Yovanny Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de pruebas para promover los siguientes testigos:
1.- Jesús Antonio Márquez Guerrero
C.I. V-5.581.155
Dirección: Av. Los Próceres, Sector San Isidro, parte alta, casa Nro. 1-8
2.- Hilarión Fernández Rivas
C.I. V- 3.496.991
Dirección: Av. Los Próceres, Sector San Isidro, parte alta, casa Nro. 1-12

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que dichas pruebas ya fueron analizadas y valoradas por el Tribunal.

IV.- CUARTO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS CONSIGNADO
UNICA: Documento en original del contrato de suscripción...... que nuestro mandante Delio Ruiz Gutiérrez, C.I. V-8.012.833, realizó con la empresa del Estado Venezolano, CADAFE, para hacer uso de la energía eléctrica, documento éste que data desde el 22-04-1981 y que de manera ininterrumpida nuestro mandante ha vivido en esa casa de habitación.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido se observa, original de contrato expedido por la empresa CADAFE, recibo de pago por consumo de energía eléctrica de fecha 09-10-2007 y dos copias fotostáticas de dichos recibos, los cuales tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados ni tachados por la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo aquí promovido no tiene pertinencia con la controversia aquí planteada, porque la acción incoada está referida al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no a la posesión del inmueble por el transcurso del tiempo, a la cual no tengo competencia para dirimir dicho conflicto; en consecuencia lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión incoada y ASI SE DECIDE.
V.- QUINTO ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDAS
Primero: Copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia..... referida a la admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva contra el ciudadano Arturo Luis Calderón Gabaldón, identificado en autos como parte actora en este juicio; causa ésta que mencionamos en la contestación de la demanda como cuestión previa.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática certificada del expediente identificado con el Nro. 9261, del Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual posee pleno valor probatorio. Sin embargo, es importante destacar que la promovente tenía la carga procesal al contestar el fondo de la demanda y oponer conjuntamente la cuestión previa de la existencia de una prejudicialidad existente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no realizó, sólo se limita a informar a la Jueza de la acción incoada y que el aquí demandado ocupa una pequeña casa que a través del tiempo fue acondicionada, y por ende, estaba demandando la prescripción adquisitiva.
Al respecto, esta Juzgadora debe señalarle, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad...... sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.....”

Al revisar detenidamente las actas procésales en especial la contestación al fondo de la demanda, se puede verificar que no opuso la cuestión previa a la que se hace referencia, como lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria y no puede, en el lapso de pruebas pretender alegarlo porque es inadmisible; en consecuencia lo aquí promovido no tiene pertinencia con la pretensión esgrimida ni la desvirtúa y ASI SE DECIDE.

Segundo: Constancia de residencia de los testigos: Arturo Marquina, José Briceño y Efraín Ruíz, evacuados en este Tribunal en este juicio.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, tres constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal “Emprendedores”, “San Isidro”, Municipio Libertador a los ciudadanos Arturo Marquina, José Briceño y Efraín Ruíz, los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO ARTURO LUIS CALDERON GABALDÓN, actuando en su propio nombre,
parte actora en el presente Litigio
Primera: A fin de probar que el demandado de autos, ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez, SI FIRMO, como arrendatario, el contrato de arrendamiento que acompañé en un (1) folio...... y, por cuanto él negó haber firmado o suscrito, sin desconocer el contenido del mismo, PROMUEVO LA PRUEBA DE COTEJO, a fin de probar la autenticidad de la firma que estampó en el contrato de arrendamiento referido, para su firma, sea cotejada con los documentos indubitados....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar:
Primero: La prueba de cotejo promovido para probar la autenticidad de la firma del contrato de arrendamiento impugnada, fue realizada dentro del lapso que establece la Ley en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“........ impugnadas por el adversario..... dentro de los cinco días siguientes sin ha sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.......
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo.....”

Segundo: Solicitada la prueba de cotejo al documento impugnado se observa, que el Tribunal cumplió no sólo con el nombramiento de los expertos sino también con su juramentación, asignación de los documentos indubitados y el plazo para consignar la experticia asignada.
Tercero: Esta Juzgadora observa en el folio 130 al 132 del expediente, escrito de observaciones realizado por los apoderados judiciales del ciudadano Delio Ruiz Gutiérrez, parte demandada, ya identificados, las cuales serán confrontados con la experticia realizada y consignada en el expediente, por los expertos en Grafotécnico, ciudadanos Darío Vargas Flores, Gherson Alirio Pernia Camargo y Jesús Iván Angulo Rangel, plenamente identificados en autos. Al respecto el Tribunal entra a su análisis en los siguientes términos:
1) La Prueba de Cotejo solicitada, se realizó sobre la firma del contrato privado de arrendamiento, cuya firma impugna el ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez.
En este sentido, la prueba de cotejo realizada pretende comprobar si la firma del contrato de arrendamiento cuestionado corresponde o no, al ciudadano Delio Jesús Ruiz Gutiérrez.

2) La Prueba de Cotejo fue realizada por la firma dubitada del contrato de arrendamiento, en confrontación con la firma indubitadas en documentos suscritos por el impugnante, en las cuales se aprecia en los siguientes documentos:
- Firma realizada en la contestación al fondo de la demanda.
- Instrumento poder Apud Acta otorgado por el impugnante
- Y, la formalización en la constitución del fondo de comercio (firma personal), de la Carpintería Los Samanes de Delio Jesús Ruiz Rodríguez.

3) Los expertos grafotécnicos informan al Tribunal del método científico-técnico utilizado que caracterizan y confieren a la prueba de cotejo, una verdadera categoría científica relacionada interactivamente con los atributos de la personalidad del ejecutante de la escritura, el cual se puede observar en el informe presentado que riela a los folios 145 al 156 del expediente.
En este sentido, se observa en el informe presentado por los expertos, que la firma impugnada fue sometida al estudio comparativo con el objeto de definir y establecer las variantes o semejanzas y las diferencias o desemejanzas, cuya confrontación es necesaria e inevitable parta determinar la constante caligráfica, base de la caracterización morfológica y fisiológica de las escrituras sometidas al estudio pericial para plasmar “la personalidad hipológica escritural” o hábito Escritural”.

4) Esta Juzgadora observa en el informe presentado por los expertos grafo técnicos, que señalan 29 puntos de semejanzas entre la firma dubitada y las firmas indubitadas.
Las conclusiones que emiten al respecto son :
“......nos permite concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, veraz y categórica, que la firma presente en el documento debitado o cuestionado, señalado con la letra “A” en la parte expositiva de esta Experticia FUE ELABORADA POR EL CIUDADANO DELIO JESÚS RUIZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.012.833.

5) En referencia al escrito de observaciones consignado por el ciudadano Delio Ruiz Gutiérrez, a través de sus apoderados judiciales, esta Juzgadora observa, tres aspectos que solicitan los apoderados judiciales de la parte demandada a considerar, y que analizamos en los términos siguientes:
- Que la firma dubitada, en su tamaño es màs grande o no guarda proporcionalidad con el resto de las firmas indubitadas......

Respecto a lo alegado, debemos indicarle que el Tribunal indicó otros documentos indubitados para el cotejo, como fue el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Delio Ruiz Gutiérrez, para determinar la veracidad de dicha firma.

- Que la firma dubitada, se inicia con la indicación primero del nombre y luego de los apellidos, cuando en el resto de los documentos indubitados, la firma se inicia primero con los apellidos y luego con el nombre.

Esta Juzgadora al revisar las actas procésales observa, que el ciudadano Delio Ruiz Gutiérrez, ciertamente rubrica sus documentos colocando primero sus apellidos y luego su nombre. Pero curiosamente se observa en el Acta levantada por la Juez que practicó la medida de secuestro, en el folio 12 (cuaderno de medida), que firmó el acta, colocando primero su nombre y luego, su apellido, lo que determina que firma indistintamente sin que ello sea determinante, para impugnar o desconocer su firma.

- Que los grammas y/o grafías de la firma dubitada no coinciden o son diferentes a la homogeneidad que representa el resto de las firmas indubitadas, tanto la promovida por la parte actora, como las que señalamos anteriormente......

El Tribunal al respecto debe indicarle que la prueba de cotejo se realizó sobre documentos indubitable que permiten determinar la exhaustividad del cotejo realizado, cumpliendo con lo previsto en el ordenamiento legal y jurisprudencial.
En atención a todo lo expuesto es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
En fundamento y consecuente e invariable a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERON GABALDÓN, asistido por el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, contra el ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIERREZ.
Segundo: Se le ordena al ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIERREZ, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio al ciudadano ARTURO LUIS CALDERON GABALDÓN, propietario del mismo
Tercero: Se le condena al ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIERREZ, a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,oo), al ciudadano ARTURO LUIS CALDERON GABALDÓN, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Igualmente se le condena al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo), contados a partir del dìa 15 de Septiembre de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo.
Cuarto: Se le condena al ciudadano DELIO JESÚS RUIZ GUTIERREZ, a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencidas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar. ----------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZA:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA TEMP..,

ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 p.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA