REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


197° y 148°


EXPEDIENTE NRO. 7111


DEMANDANTE: ABOGADAS LUZ MARINA FIGUEROA DE CODINA Y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA BEATRÌZ ESTELA CODINA.

DEMANDADO: LUÍS ALBERTO DE JESÚS OSORIO ARIAS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE DICIEMBRE DE 2007.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoaran las Abogadas Luz Marina Figueroa de Codina Y Zulay Beatriz Peña Peña, titulares de la cédula de identidad Nº 13.097.288 y 8.030.264, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 51.029 y 37.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana Beatrìz Estela Codina, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.056 y hábil, según instrumento poder… por Cumplimiento de Contrato de Transacción, contra el ciudadano Luís Alberto De Jesús Osorio Arias.
Las ciudadanas abogadas Luz Marina Figueroa de Codina Y Zulay Beatriz Peña Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 51.029 y 37.510 respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el libelo de la demanda destacan:
Nuestra poderdante Beatrìz Estela Codina Sánchez, ya identificada, suscribió en esta ciudad de Mérida en fecha de 09 de febrero de 2007, contrato de transacción con el ciudadano Luís Alberto De Jesús Osorio Arias, titular de la cédula de identidad Nº 4.092.931, de este domicilio y hábil, el cual este último se obliga a hacer entrega de un inmueble propiedad de nuestra mandante, consistente en una casa quinta para habitaciones familiares…, ubicado en la urbanización Las Terrazas, avenida Alberto Carnevalli, Sector Santa Ana Norte, Signada con el Nº 421, Tercera Etapa, Parroquia Milla, del Municipio del Estado Mérida…
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que requerida como ha sido por nuestra demandante la entrega material del inmueble antes identificado, el ciudadano Luís Alberto De Jesús Osorio Arias, hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a hacerle dicha entrega, haciendo a un lado la obligación por él contraída en el mencionado contrato, recogida en la Cláusula Segunda, que testificalmente establece: (omissis); y, por el contrario, permanece ocupando el inmueble tranquilamente desconociendo el derecho de propiedad que sobre el mismo tiene nuestra representada, situación ésta que ha ocasionado innumerables daños y perjuicios, así como molestias innecesarias y gastos que no vienen al caso enumerar. Ahora bien por cuanto el referido contrato de transacción por contener en forma expresa la voluntada y obligaciones asumidas por las partes constituye un contrato entre las mismas, por lo que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción de cumplimiento de contrato previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 1159 y 1160 que establecen que lo contratos tienen que fuerza de Ley entre las partes y que deben ejecutarse con arreglo a lo expuesto en ellos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestra mandante Beatriz Estela Codina Sánchez, ya identificada, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, al ciudadano Luís Alberto De Jesús Osorio Arias, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 4.092.931, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1143, 1134, 1159. 1160, 1265, 1713 y en particular, el artículos 1167 del Código Civil, debido a que el mencionado ciudadano Luís Alberto De Jesús Osorio Arias, incumplió la Cláusula Segunda del contrato en referencia por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a este Tribunal a su digno cargo, conmine al demandado o, en su defecto, sea condenada a lo siguiente:
Primero: hacer entrega efectiva del inmueble, antes identificado y que fuera objeto del contrato de cuyo cumplimiento se demande, en forma inmediata, totalmente desocupado de personas y bienes materiales de su propiedad o de terceras personas y en buen estado, conforme a la obligación contenida en la cláusula Segunda del contrato transacción.
Segundo: en cancelar a nuestra representada la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000, ºº) (BF 800, ºº) mensuales contados a partir de la fecha de de introducción de la demanda, durante el tiempo que dure el presente juicio, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble antes descrito, por concepto de indemnización compensatoria por el hecho continuar usando y disfrutando el inmueble.
Tercero: Solicito, con el debido respeto, se condene al demandado al pago de las costas y costos que se generen por la presente causa.
Solicita la Medida Preventiva de Secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, ºº) (BF 3.000, ºº).
Indica el domicilio de la parte demandada e indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Original del poder especial autenticado; original del contrato de transacción extrajudicial; Copia fotostática simple del documento de propiedad; Copia fotostática certificada de la Sentencia de divorcio; Copia fotostática de transacción de liquidación judicial; Copia certificada del acta de Aclaratoria.

El 10 de diciembre de 2007, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además, porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano Luís Alberto De Jesús Osorio Arias…, para que comparezcan por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste el autos su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia...
El 17 de diciembre de 2007, la abogada Luz Marina Figueroa de Codina, coapoderada judicial de la parte actora, diligencia para consignar los emolumentos necesarios del Alguacil a los fines que se practique la citación del demandado.
El 22 de enero de 2008, El Alguacil del Tribunal citó al ciudadano Luís Alberto De Jesús Osorio Arias, parte demandada, y consigna boleta sin firmar, porque el mencionado ciudadano manifestó que no iba a firmarla.
El 23 de enero de 2008, la ciudadana abogada Luz Marina Figueroa de Codina, coapoderada judicial de la parte actora, solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el Artículo Nº 218 de Código de Procedimiento Civil.
El 08 de febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano Luís Alberto De Jesús Osorio Arias, parte demandada.
El 12 de febrero de 2008, ciudadano Luís Alberto De Jesús Osorio Arias, titular de la cédula de identidad Nº 4.092.931, y hábil, parte demandada, asistido por el abogado Luís José Silva Saldate, Inpreabogado bajo el Nº 42.306, otorga poder apud acta a los abogados Luís José Silva Saldate y Chafir José Nasre Nasser, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.0 44.879 y 17.523.612, Inpreabogado bajo el Nº 42.306, y 129.030, en su orden, para que conjunta o separadamente lo representen… En la misma fecha, los mencionados abogados, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 38 al 46 del expediente.
El 19 de febrero de 2008, el abogado Chafir José Nasre Nasser, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, folios 48 al 52 del expediente.
El 22 de febrero de 2008, la ciudadana abogada Luz Marina Figueroa y Zulay Peña, apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de pruebas, folios 56 al 58 del expediente.
El 28 de febrero de 2008, precluido el lapso de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar con los elementos que cursa en autos.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra planteada en los artículos 1133,1134, 1159, 1160, 1264, 1265,1713 y en particular, el artículo 1167 del Código Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y luego, notificado por la Secretaria del Tribunal por haberse negado a firmar la boleta de citación librada en su contra, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS, en su condición de parte demandada, se puso a derecho para asumir oposición y defensas previstas en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS, asistido por los abogados LUIS SILVA SLADATE Y CHARIF JOSE NASRE NASSER, procedió a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley, riela a los folios 38 al 45 del expediente.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas, esta Juzgadora procede al análisis como punto previo, del procedimiento aperturado por el Tribunal en atención a la acción incoada.
Al respecto, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Las abogadas Luz Marina Figueroa de Codina y Zulay Beatriz Peña Peña, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana BEATRIZ ESTELA COLINA SANCHEZ, acompañan al libelo de la demanda, original de Transacción Judicial con el ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS.
Segundo: En el documento de Transacción Judicial realizada entre las partes describen lo siguiente:
“Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 22, Tomo 55, de fecha 09 de Agosto de 2005, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Oficina Notarial, celebramos un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa quinta……”

Al revisar el documento Autenticado al que se hace mención, se observa que es un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Tercero: La Ley de Arrendamiento inmobiliario, es una Ley creada para regular las relaciones contractuales arrendaticias, en este sentido, el artículo 1º de la Ley expresa:
“El presente decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados a vivienda…..”

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…..”

Y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre el particular reza:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro se sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o su-urbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. ”

Cuarto: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar sin lugar, y en consecuencia, a rechazar lo solicitado por la parte demandada, por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Cumplido por el Tribunal lo solicitado por la parte demandada en solicitar la reposición de la causa y declarándosela sin lugar, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO CHARIF JOSE NASRE NASSER, COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS.
Primera: Merito y valor Jurídico del Contrato de Arrendamiento de fecha nueve de Agosto del año 2001, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nro. 63, tomo 51…..

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ Y LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS. Dicho documento posee pleno valor probatorio porque estamos en presencia de un documento público que cumple con las formalidades de Ley y además, porque dicho documento no fue tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el documento aquí promovido posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Segunda: Solicité pruebas de informe, a ser requeridos al Banco Provincial, de esta ciudad de Mérida, para que indique a este Tribunal si la ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ, es la titular de la Cuenta de Ahorro identificada con el Nro. 0108-0343-86-0200037435, donde mi mandante le ha pagado desde el comienzo de la relación arrendaticia los cánones de arrendamiento, probando con esto que nuestro mandante se encuentra en estado de solvencia con la demandante y que la relación arrendaticia se convierte en indeterminada.-

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que dicha prueba fue admitida y se ofició al Banco Provincial, Agencia Principal bajo el Nro. 2710-067; sin embargo, no consta en el expediente respuesta alguna sobre lo solicitado al Banco, siendo una carga procesal del promoverte de la prueba procurar todas las acciones para que el Banco remitiera respuesta del oficio enviado, situación que no ocurrió; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora desechar la prueba aquí promovida porque no consta en autos la respuesta del Banco Provincial al oficio enviado, por ser esta ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

Tercera: Solicitolé pruebas de informes, a ser requeridas al Banco Banesco C.A. Agencia Las Américas de esta ciudad de Mérida, para que indique a este Tribunal si efectivamente fueron cobrados y por quien o quienes, un conjunto de cheques; los cuales detallo a continuación: Banco Banesco C.A. Cuenta Corriente signada con el Nro. 0134-0209-46-2093029863, Agencia Las Américas perteneciente a el ciudadano JESUS ALBERTO OSORIO, antes identificado; cuatro depósitos todos ellos con cheques de la referida cuenta, el primero numerado 035001299, de fecha seis de noviembre de dos mil siete 2007, por un monto de bolívares ochocientos mil con 00/100 cts. (Bs.800.000,00); el segundo depósito enumerado 020051859 de fecha seis de diciembre de dos mil siete 2007, por igual monto; el tercero de éstos numerado 035051872, de fecha siete de enero de 2007, por un monto de bolívares fuertes ochocientos con 00/100 cts. (Bs. F.800,00) y un cuarto depósito con cheque número 048097738, de fecha siete de febrero de 2008, en la referida cuenta de la ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ en el Banco Provincial ya previamente identificada, lo que prueba la voluntad de reconducir indeterminadamente la relación arrendaticia que mi mandante sostiene con la demandante, desde el año 2001, ya que esta conducta sólo manifiesta su plena, total y absoluta voluntad de mantener y consecuentemente seguir con la relación que aquí se pretende disfrazar.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que la prueba fue admitida y se libró oficio al Banco Banesco, C.A., Agencia Las Américas, bajo el Nro. 2710-068, sin embargo, el Banco no respondió al oficio enviado, por tanto, no reposa en las actas procesales el informe solicitado por el promoverte al Banco en cuestión. Al respecto debo indicar, que es una carga procesal para el promovente de la prueba requerir del Banco el informe solicitado por el Tribunal y agregarlo a los autos y no esperar que sea el Banco o el Tribunal quienes gestionen sus requerimientos; el Tribunal cumple con el pedimento realizado y es el promoverte de la prueba quien debe requerirlo de forma reiterada al Banco; por tanto, lo aquí promovido se desecha por no constar en autos dicha prueba, en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente su valoración Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ABOGADAS LUZ MARINA FIGUEROA DE CODINA Y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ, parte actora.
Primera: Promovemos el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos en cuanto las mismas sean favorables a nuestra mandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica , las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

Segunda: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídico del Contrato de Transacción celebrado entre nuestra mandante, ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ y el demandado ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS, que consignamos en el escrito de demanda marcado con la letra “B”. y que corre inserto en autos al folio 5 y su vuelto……….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el Contrato de Transacción que riela al folio 5 y vuelto del expediente, no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil; en consecuencia adquiere pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión Y ASI SE DECIDE.

Tercera: Promovemos el valor y merito jurídico de la Cláusula Cuarta, numeral 3º del Contrato de Transacción objeto de la presente demanda, prueba ésta cuya pertinencia se deriva del hecho de que con ella se demuestra que las cantidades de dinero ha depositado el demandado en virtud de la obligación allí asumida, ha sido hecha como indemnización compensatoria por el uso del inmueble.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que las Apoderadas Judiciales de la parte actora, aceptan las cantidades de dinero depositadas por la parte demandada a la Cuenta de Ahorros que mencionan, y expresan, que dichas cantidades de dinero depositados por el demandado, ha sido hecha como indemnización compensatoria por el uso del inmueble; en este sentido, esta Juzgadora observa, que la parte actora admite haber recibido mediante depósitos la cantidad de dinero reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y es conducente para demostrar que nada le adeudan por este concepto Y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA DE CODINA Y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, apoderadas judiciales de la ciudadana Beatriz Estela Codina; por Cumplimiento de Contrato de Transacción; contra el ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS, a entregar el inmueble, plenamente identificado en el libelo de la demanda, a la ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA, propietaria del inmueble, o a sus Apoderadas Judiciales.
TERCERO: Por cuanto la ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA manifiesta haber recibido mediante depósitos la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), en compensación por el uso del inmueble, no se le ordena al ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS al pago del mismo.
CUARTO: Por cuanto no hay vencimiento total de la parte demandada en el presente litigio, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al día de Despacho siguiente se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.-------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. -------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Siete (7) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZA:
ABG: FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. XIOMARA GOMEZ M.-
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG: XIOMARA GOMEZ M.