REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


197° y 148°



EXPEDIENTE NRO. 7119


DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO ARRELLANO, ASISTIDO POR LA ABOGADA CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO.

DEMANDADO: ITALO DUGARTE SÁNCHEZ.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE ENERO DE 2008.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano José Domingo Arrellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.004 y hábil, asistido por la abogada Carmen Marbella Contreras Lobo, titular de la cédula de identidad número 8.019.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.360, por Desalojo, contra el ciudadano Italo Dugarte Sánchez.
El ciudadano José Domingo Arrellano, parte actora, asistido por la abogada Carmen Marbella Contreras Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 75.360, en el libelo de la demanda destaca:
Soy propietario de un inmueble ubicado en la Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara este, Calle Principal, Nº 6–5, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ocupada en la actualidad como arrendatario por el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.004 y hábil, según contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo del 2004 autenticado por la Notaria Pública Segunda, quedando inscrito bajo el Nº 32, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, por un lapso de 6 meses fijos contando a partir del 1 de febrero de 2004, el cual anexo... Pero es el caso que entre nosotros ha existido una relación arrendataria por contratos continuos desde el año 1996..., es por esta razón, que se le notificó por escrito al arrendatario en fecha 30 de junio de 2004, que se renovaría dicho contrato solicitando la entrega del inmueble en la fecha de su vencimiento que era el 1 de agosto del 2004, fecha esta que comenzó el arrendatario a hacer uso de la prórroga legal correspondiente por el tiempo de la relación, siendo esta de tres (3) años, dicha prórroga finalizó el primero (1) de agosto del 2007, sin embargo, hasta la fecha el arrendatario no ha entregado el inmueble arrendado ni ha pagado el cánon de arrendamiento el cual fue estipulado en dicho contrato en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000 ºº) desde dicha fecha, es decir estado hasta la presente fecha debiendo 5 meses de cánon de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre 2007 a enero de 2008, que arroja un total de Un Millón de Bolívares. Es por esta razón que demando por Desalojo al ciudadano Italo Dugarte Sánchez, plenamente identificado, en su calidad de arrendatario, tal como lo establece el Articulo Nº 34 de la causal a), para que cancele la totalidad adeudada y haga la entrega del inmueble arrendado tal como lo establece la Cláusula Décima de dicho contrato sea condenado conforme a lo mismo por este Tribunal.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado y carta de notificación...
El 14 de enero de 2008, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se ordena la citación del demandado ciudadano Italo Dugarte Sánchez, antes identificado,... para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste el autos su citación, en horas de despacho, a fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 20 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Italo Dugarte Sánchez…
El 25 de febrero de 2008, el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, parte demandada, asistido por el abogado Genaro José Pariera Barroeta, titular de la cédula de identidad número 2.787.824, con el Inpreabogado con el número 12.421, consigna escrito de contestación al fondo de la demandada, folios 10 al 21 del expediente.
El 10 de marzo de 2008, el ciudadano José Domingo Arrellano, asistido por la abogada Carmen Marbella Contreras Lobo, consigna escrito de pruebas, folios 24 y vuelto del expediente.
El 26 de marzo de 2008, precluido el lapso de pruebas el Tribunal entra en término para sentenciar.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Igualmente observa, que el demandado fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal firmando la boleta de citación y consignándola en el expediente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil; en consecuencia el mencionado ciudadano se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta Magna.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, parte demandada, asistido por el abogado Genaro José Pereira Barroeta, inscrito en el Inpreabogado con el número 12.421, procedió a contestar el fondo de la demanda en el termino previsto en la Ley, riela a los folios 10 al 11 del expediente.
Trabada la litis, esta Juzgadora observa la parte demandada al contestar al fondo de la demanda opone la cuestión previa previste en el artículo 346, numeral 6º; (artículo 340, numeral 2º, 4º y 9º;) del Código del Procedimiento Civil, que debe ser resuelto como punto previo a la sentencia y posterior a ello, al análisis de la contestación al fondo de la demanda junto a las pruebas promovidas por los partes, de conformidad al artículo 12 del Código del Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada en su contestación alega, cito:
“… oponer la cuestión previa a la que se refiere el Artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil… , Numeral 2º, 4º y, el numeral 9º del Artículo 340, ejusdem…”.

En atención a lo alegado, esta Juzgadora procede al análisis partiendo de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

El demandado al alegar esta cuestión previa, la delimita expresamente en los Ordinales 2º, 4º y 9º del Artículo 340 ejusdem. Al respecto, se observa que el actor expresa en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Soy propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Este, calle principal, Nº6-5…”.
Por tanto, se observa en el libelo de la demanda, que la parte actora se identifica plenamente e identifica a la parte demandada; igualmente expresa que es propietario del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia lo esgrimido por el demandado carece de fundamento legal y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El Artículo 340, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil señala, el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión. En este sentido, esta Juzgadora observa que el actor indica en el libelo la característica del inmueble y en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado y suscrito entre las partes, señala iguales características, en consecuencia estamos en presencia de un mismo inmueble, en la cual hace referencia de un local comercial constituido en un garage, lo que significa que el local se encuentra en un inmueble de su propiedad, como lo afirma en su libelo y en el contrato de arrendamiento autenticado; por tanto, lo alegado por la parte demandada es impertinente y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La parte demandada igualmente alega, que la parte actora en el libelo no cumplió con indicar la sede o dirección (domicilio procesal), de conformidad al Ordinal 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, debo indicar que el artículo 174 ejusdem, expresa:
“…A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
En consecuencia, lo alegado por la parte demandada carece de fundamento legal y por tanto, se le declara sin lugar lo solicitado y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal 9º del Artículo 340, ejusdem y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con decidir la cuestión previa formulada, el Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes de conformidad al artículo 12 ejusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ITALO DUGARTE SANCHEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO GENARO JOSE PEREIRA BARROETA.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, asistido de abogado, no promovió ni evacuó pruebas en el lapso establecido por la ley; sin embargo, se observa que al contestar al fondo de la demanda acompaña pruebas fundamentales para ejercer su defensa y desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor. En este sentido, esta Juzgadora procede a su análisis conjuntamente con su contestación, de conformidad a lo previsto en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo que procedo a su análisis y valoración.
PRIMERO: El ciudadano Italo Dugarte Sánchez, parte demandada, asistido de abogado al contestar la demanda expresa:
“Rechazo y contradigo ante los hechos como en derecho lo alegado por el actor en el sentido de que para la presente fecha sea deudor de cinco (5) meses… ya que los mismos han sido depositados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios…”.

Al respecto se observan, copias certificadas de depósitos efectuados por el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, a favor del arrendador, ciudadano José Domingo Arellano, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo), riela a los folios 12 al 21 del expediente, que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento insolutos esgrimidos por el actor, y cuyos depósitos son consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios. Dichos depósitos de pago poseen pleno valor probatorio por cuanto fue consignado en el expediente en copia certificada expedida por un Tribunal competente.
SEGUNDO: Se observa que los depósitos efectuados por la parte demandada cumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte actora esgrime que dichos depósitos efectuados a su favor no tienen valor alguno por cuanto nunca fue notificado.
Al respecto, el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la legitimidad de los depósitos efectuados expresa:
“…El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contínuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

TERCERO: En este sentido, esta Juzgadora observa en el folio 26 del expediente oficio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Mérida, que informa que el expediente de consignación Nº0449, Consignatario: Dugarte Sánchez Italo; Beneficiario: Arellano José Domingo; no consta haber sido notificado el beneficiario; en consecuencia, los depósitos efectuados por concepto de pagos de cánones de arrendamiento no son considerados legítimamente efectuados es decir, no cumplió con lo previsto con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, la insolvencia del demandado alegada por el actor tiene pertinencia y validez, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE DOMINGO ARELLANO, ASISTIDO POR LA ABOGADA CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO.
PRIMERA: Promuevo el valor y mérito jurídico de todos y cada una de las actuaciones que consten en autos las me (sic) sean favorables.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar su pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez, que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica ya que imposibilita a la jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la jueza; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA: Promuevo el valor y mérito jurídico de las consignaciones realizadas por el demandado ciudadano Italo Dugarte Sánchez, por cuanto las mismas fueron hechas con retrazo (sic), ya que según se evidencia en autos dichas consignaciones fueron realizadas por el demandado, después de los quince (15) días al vencimiento de las mensualidades, por lo que se considera moroso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que esta Juzgadora ya realizó la valoración de las consignaciones que cursan en el expediente y que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, otorgándole pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del hecho de que hasta la presente no he sido notificado de dichas consignaciones ni he movilizado dicha cuenta.

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, oficio remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios signado con el Nº218, de fecha 24 de Marzo de 2008, agregado al expediente que riela al folio 26, es pertinente y conducente para demostrar que efectivamente el ciudadano José Domingo Arellano, en su carácter de arrendador, nunca fue notificado de dichas consignaciones es decir, que los pagos efectuados (depósitos) a su favor; en consecuencia, lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y por ende, conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a los fines: Primero. Se deje constancia de que en el expediente de consignaciones Nº0449, no consta haber sido notificado el beneficiario.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que se cumplió con lo solicitado según oficio Nº2710-114, de fecha 10 de Marzo de 2008; igualmente, esta Juzgadora ya realizó el análisis y valoración de dicha prueba en los particulares anteriores, otorgándole pleno valor probatorio y por ende, conducente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoado por el ciudadano José Domingo Arellano, asistido por la abogada Carmen Marbella Contreras Lobo, contra el ciudadano Italo Dugarte Sánchez.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Italo Dugarte Sánchez a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, al ciudadano José Domingo Arellano, propietario del mismo.
TERCERO: Se le condena al ciudadano Italo Dugarte Sánchez a pagar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. En vista de que el condenado a pagar ha realizado consignaciones en el Juzgado Segundo de los Municipios, se le autoriza al ciudadano José Domingo Arellano a retirar los pagos consignados a su favor.
CUARTO: Por cuanto la parte actora no solicitó en el libelo de la demanda la condenatoria en costas, este Tribunal no lo acuerda.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ----------------------------- -------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. -------DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Siete días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZA:


ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA Temp:

ABOG. XIOMARA GOMEZ.-
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.