REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

EXP. Nº 6.140

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abg. Gladys Cárdenas de Ávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.409, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.675, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderados Judiciales: Abg. Carlos Enrique Pacheco Calderón y José Francisco García Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.485.668 y V-8.026.131, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 42.748 y 28.146, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial “Glorias Patrias”, local Nº 4 (al lado del Banco Sofitasa), Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Neydi Guerrera Mesa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.605, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 20 Federación, entre Avenidas 06 y 07, Nº 6-24, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Gladys Cárdenas de Ávila, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra la ciudadana Neydi Guerrera Mesa, identificados en autos, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de enero de 2.008, se acordó la citación de la demandada y se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble, consistente en un local, ubicado en la calle 20 Federación, entre Avenidas 06 y 07, signado con la nomenclatura Municipal Nº 6-24 de esta ciudad de Mérida; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 024.
Obra al folio 16, diligencia de fecha 21 de enero de 2.008, mediante el cual la ciudadana Gladys Cárdenas de Ávila, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón y José Francisco García Ramírez.
En fecha 03 de marzo de 2.008 (fs. 22-23), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, practicó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble, consistente en un local, ubicado en la calle 20 Federación, entre Avenidas 06 y 07, signado con la nomenclatura Municipal Nº 6-24, de esta ciudad de Mérida. En dicho acto estuvo presente la ciudadana Neydi Guerrera Mesa, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 17 de julio de 2.007, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Neydi Guerrera Mesa, sobre un inmueble consistente en un local, ubicado en la calle 20 Federación, entre Avenidas 06 y 07, signado con la nomenclatura Municipal Nº 6-24, de esta ciudad de Mérida.
Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 700,00.
Que es el caso que la ciudadana Neydi Guerrera Mesa, le debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 17 agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre 2007, desde el 17 de septiembre hasta el 17 de octubre 2007, desde el 17 de octubre hasta el 17 de noviembre 2007, desde el 17 de noviembre hasta l7 de diciembre 2007, es decir, cuatro meses a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 700,00; adeudando hasta la presente fecha la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00).
Es evidente que la arrendataria al no pagar las pensiones de arrendamiento a incumplido con lo pactado en el contrato de arrendamiento verbal, dando lugar al acción de desalojo que se intenta.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar a la arrendataria, para que conviniera o a ello fuese condenada por este Tribunal a: PRIMERO: A la entrega de manera inmediata del inmueble objeto del presente demanda constituido por un local ubicado en la calle 20 Federación, entre Avenidas 06 y 07, signado con la nomenclatura Municipal Nº 6-24, de esta ciudad de Mérida. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00), suma esta que corresponde a los cánones de arrendamiento siguientes desde el 17 agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre 2007, desde el 17 de septiembre hasta el 17 de octubre 2007, desde el 17 de octubre hasta el 17 de noviembre 2007, desde el 17 de noviembre hasta 17 de diciembre 2007, es decir, cuatro meses a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 700,00, mensuales; los cuales suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00), y las mensualidades por vencerse hasta la total entrega del inmueble. TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de la seis principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00).
Fundamentó la acción en el literal “a” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil.

SEGUNDO

La parte demandada, ciudadana Neydi Guerrera Mesa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se decide.

CAPITULO III

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por la parte actora:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico probatorio, al hecho cierto que la parte demandada, ciudadana Neydi Guerra Mesa, incurrió en forma evidente en Confesión Ficta, al no dar contestación a la demanda, al segundo día hábil, en que constara en autos la citación de la demandada.
Segundo: Valor y mérito jurídico de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el libelo mismo, por cuanto la parte demandada no contradijo, ni rechazó lo alegado por la demandante en su escrito libelar.

Análisis de las pruebas promovidas:

Referente a la confesión ficta, este Tribunal ya hizo pronunciamiento, al analizar los tres presupuestos para que ésta se de, pudiéndose constar que efectivamente operaron los tres presupuestos de la confesión ficta. Asi se decide.
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
…omissis...
el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba …omisis… (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589.

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
…omissis...
en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante …omisis… (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

En fallo más reciente, decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la citada Sala, contenida en el expediente Nº AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
…omisis…
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar …omisis…

Criterios que este Tribunal acoge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Asi se decide.

CAPÍTULO IV

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los cánones de arrendamiento comprendidos entre las siguientes fechas: 17-08 al 17-09-2007; 17-09 al 17-10-2007; 17-10 al 17-11-2007; 17-11 al 17-12-2007 (04 meses).
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Gladys Cárdenas de Ávila, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra la ciudadana Neydi Guerrera Mesa, identificados en autos, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 17-01-2008, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-03-2008, sobre un inmueble consistente en un local, ubicado en la calle 20 Federación, entre Avenidas 06 y 07, signado con la nomenclatura Municipal Nº 6-24, de esta ciudad de Mérida.
TERCERO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 03 de marzo de 2.008, fecha en que se practicó el Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un local, ubicado en la calle 20 Federación, entre Avenidas 06 y 07, signado con la nomenclatura Municipal Nº 6-24, Municipio Libertador del Estado Mérida, su propietaria podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, comprendidos entre las siguientes fechas: 17-08 al 17-09-2007; 17-09 al 17-10-2007; 17-10 al 17-11-2007; 17-11 al 17-12-2007 (04 meses)a razón de Bs. 700,00, cada mes.
CUARTO: Se ordena el pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), como una compensación por el uso del inmueble, a partir del 18-12-2007 hasta el 02-03-2008, fecha en que la parte actora recibió el inmueble objeto de la controversia.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el 17-08-2007 al 02-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para cuya determinación se ordena efectuar una experticia complementaria al fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primer día del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-