REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes veintidós de abril de dos mil ocho.
197º y 149º
Vista la diligencia estampada por los abogados en ejercicio Noel Rodríguez Yánez y Carlaura Molero Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.697.210 y V-11.147.004, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 16.980 y 84.482, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, parte demandada; mediante la cual entre otras cosas, expusieron:
Solicitamos de este Tribunal revoque por contrario imperio el mandamiento de ejecución librado en fecha 09 de abril de 2008, y que se le hizo entrega a la parte demandante, en virtud que el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se declara firme la sentencia, ordena en su primer aparte que debe dársele al sentenciado para el cumplimiento voluntario de la sentencia y ello en concordancia con el artículo 524 eiusdem al cual remite al lapso legal, al señalar que la ejecución se llevará a cabo conforme las disposiciones del Título IV del Libro Segundo, que es precisamente donde está contenido el ya señalado artículo 524, que concede y ordena el cumplimiento voluntario al que hemos hecho referencia.
El Tribunal para resolver, observa:
1.- Es importante recordarle nuevamente a la parte demandada, que el presente juicio por tratarse de materia inquilinaria, se rige por el procedimiento breve, tal y como lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. (el resaltado es del Tribunal).
2.- Asímismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
(el resaltado es del Tribunal).
3.- Por su parte, el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…” (el resaltado es del Tribunal).
Sobre la citada norma (Art. 892 C.P.C.), el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil – Tomo V – 3ª. Edición Actualizada, página 537, expresó lo siguiente:
Art. 892.- Ejecución de la sentencia. Beneficio de excusión. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
…
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.
…
Esta norma prevé una doble particularidad respecto a la ejecución: a) No es menester ejecutoriar en forma la sentencia (Art. 524) para que se proceda a su ejecución. Basta que hayan transcurrido tres días contados a partir del momento cuando haya quedado firme el fallo (omisis). (el subrayado es del Tribunal).
Observa este Tribunal, que al folio 83 del presente expediente, consta cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, del que se desprende que la apelación fue ejercida al CUARTO día hábil de haberse pronunciado la sentencia, de donde se concluye que la apelación interpuesta fue hecha en forma extemporánea por tardía, dando lugar a que la misma quedara firme al cuarto día hábil después de proferido el fallo, tal y como lo expresa el tan nombrado artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, al establecer ope legis un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin necesidad de que el ejecutante solicite la ejecución de la misma, como ocurre en el procedimiento ordinario; por lo que se hace forzoso NEGAR la solicitud de REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el Mandamiento de Ejecución, como así se hará en la dispositiva del fallo. Así se establece.
Puesto que si bien es cierto que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Y de la revisión exhaustiva en la presente causa, se desprende de la misma que se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados en ejercicio Noel Rodríguez Yánez y Carlaura Molero Contreras, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, parte demandada; en el sentido de que se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el Mandamiento de Ejecución, librado por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2.008.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RMdeM/JAM/gc.-
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