REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes veintiocho de abril de dos mil ocho.
198º y 149º
Vista la diligencia estampada por los abogados en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, Leonardo José Terán Sulbarán y Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.697.210; V-11.955.098 y V-11.147.004, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 16.980, 82.808 y 84.482, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, parte demandada; mediante la cual APELAN del auto de sustanciación dictado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.008, en la cual se pronunció sobre la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del Mandamiento de Ejecución, librado por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2.008, interpuesta por los citados abogados (f. 102).
El Tribunal para resolver, observa:
1.- La presente acción se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Andreína Janeth Molina de Guerrero, contra los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
2.- Se le recuerda nuevamente a la parte demandada, que el presente juicio por tratarse de materia inquilinaria, se rige por el procedimiento breve, tal y como lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
3.- Es importante recordarle a la parte apelante, que solo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite. “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (Sentencia de Casación, Memoria 1946. Citada por Rengel-Romberg Arístides Tomo II p 434) (el resaltado es del Tribunal).
Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (el resaltado es del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa a los folios 96-99, que este Tribunal en fecha 22 de abril de 2.008, NEGÓ la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del Mandamiento de Ejecución, librado por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2.008, solicitada por los abogados en ejercicio Noel Rodríguez Yánez y Carlaura Molero Contreras, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, parte demandada.
Por las razones que anteceden, se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, NEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto de sustanciación dictada por este Juzgado y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2.008, en razón de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RMdeM/JAM/gc.-
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