REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.175
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Maricela del Carmen Infante Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.958, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Santa Elena, calle 09, Nº 12-43, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Ninfa Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.046.152, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector Santa Catalina, vía Las Mesitas, Loma Pie de San Antonio, casa S/Nº, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble y otros.
CAPITULO II
En fecha 24 de abril de 2.008, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Maricela del Carmen Infante Jerez, asistida por el abogado en ejercicio Arturo José Bonamie Medina, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Ninfa Márquez, por Desalojo y otros conceptos; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
Mantengo contrato indefinido y verbal con la ciudadana NINFA MÁRQUEZ
…omisis…
PETITORIO
…omisis…
Igualmente demando se decrete MEDIDA DE DESALOJO de la ciudadana NINFA MÁRQUEZ
…omisis…
de acuerdo a las causales contenidas en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en sus Artíuclos 33 y 34, Literal A.
…omisis…
BASAMENTO LEGAL
Basamos la presente acción legal en los Artículos 340, 585, 599 Numeral 7º, 881 al 894 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente; Artículos 33 y 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (omisis).
…omisis…
solicitando a todo eveneto se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y honorarios profesionales (omisis).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este sentido, considera oportuno este Tribunal, traer a colación el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales expresan:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omisis).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
En este mismo orden de ideas, considera oportuno quien aquí juzga, traer a colación parte de la Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual se transcribe:
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
…ommisis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (ommisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, resolución de contrato”, asimsimo reclamó: “…pago de costas procesales y horarios profesionales…”, fundamentando dichas acciones en los artículos 340, 585, 599 numeral 7º, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que dichas acciones (desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y resolución de contrato), son procedimientos autónomos entre sí, muy a pesar de que ambos se tramitan a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, en un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de DESALOJO y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, junto con la pretensión de pago de costas y costos procesales, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por por la ciudadana Maricela del Carmen Infante Jerez, asistida por el abogado en ejercicio Arturo José Bonamie Medina, contra la ciudadana Ninfa Márquez, por Desalojo y otros conceptos.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.175, en el Libro L-10 y se hizo la respectiva publiación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las 10:20 a.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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