REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 3.166

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: María Isabel Rangel Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.745.516, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. Antonio José D’ Jesús Maldonado y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.450.914 y V-8.023.675, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s. 1.757 y 56.299, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Raimundo Briceño Toro y José Raimundo Briceño Avendaño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.452.673 y V-3.992.401, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderadas de la parte Demandada: Abgs. Margarita Santiago Santiago y Elizabeth Ana Rivas Parra, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.023.939 y V-8.027.288, inscritas en Inpreabogado bajo los N°s. 42.771 y 43.778, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: El Mirador, Sector La Loma de Los Ángeles, casa sin número, detrás de la Capilla, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios.

CAPÍTULO II

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana María Isabel Rangel Rondón, asistida por el abogado Antonio José D’ Jesús Maldonado, contra los ciudadanos Raimundo Briceño Toro y José Raimundo Briceño Avendaño, por Cobro de Daños y Perjuicios.
Dicha demanda fue admitida por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación, para que dieran contestación a la demanda.
Al folio 17, obra auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declina el conocimiento de la causa, al extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con la resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996.
Se desprende del folio 18, auto del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual recibe la causa que le fue enviada por declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la causa y ordenó continuar conociendo la misma.
Figuran a los vueltos de los folios 20 y 24, diligencias estampadas por el Alguacil del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante las cuales manifestó (Vto. f. 20) que en fecha 29-07-1996, practicó la citación del ciudadano José Raimundo Briceño Avendaño; y (Vto. f. 24) que en cuanto a la citación del ciudadano Raimundo Briceño Toro, le fue imposible practicar su citación.
Al folio 25, cursa diligencia del abogado Antonio José D’ Jesús Maldonado, mediante la cual solicita la citación por medio de carteles del demandado Raimundo Briceño Toro.
Al folio 29, aparecen agregados Diarios donde se publicaron los Carteles de Citación del co-demandado Raimundo Briceño Toro.
Al folio 31, consta auto del Tribunal mediante el cual se procedió al nombramiento del Defensor Judicial, a quien se ordenó notificar.
Al folio 34, versa diligencia de la abogada Margarita Santiago Santiago, quien consigna poder que le fuera otorgado por los demandados y donde se da por citada en nombre de sus representados.
A los folios 35 al 37, aparece escrito presentado por la abogada Margarita Santiago Santiago, donde procede a dar contestación a la demanda en los términos que consideró procedentes.
Al folio 38, el abogado Antonio José D’ Jesús Maldonado, solicitó se dejara sin efecto la diligencia de la abogada Margarita Santiago Santiago, por carecer de firma.
Al folio 39, obra diligencia de la abogada Margarita Santiago Santiago, donde se da por citada nuevamente en nombre de sus representados.
A los folios 43 al 48, riela el escrito presentado por la Abogada Margarita Santiago Santiago, donde procede a dar contestación a la demanda en los términos que consideró procedente.
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes.
A los folios 79 al 81, cursa escrito de conclusiones presentado por la Abogada Margarita Santiago Santiago.
A los folios 82 al 84, riela escrito de conclusiones presentado por el abogado Antonio José D’ Jesús Maldonado.
A los folios 89 al 96, consta sentencia dictada en el juicio. Ordenándose la notificación de las partes.
Al vuelto del folio 101, versa diligencia del abogado Antonio José D’ Jesús Maldonado, donde apela de la decisión dictada.
A los folios 116 al 123, aparece sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde repone la causa al estado de citar nuevamente a los demandados.
Al folio 137, obra auto del Tribunal donde se ordena librar los recaudos de citación de los demandados en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil en su sentencia.
Al folio 139, riela diligencia del Alguacil donde manifiesta que procedió a citar a los demandados, quienes se negaron a firmar los recaudos correspondientes los cuales devuelve y obran a los folios del 140 al 162 del expediente.
Al folio 163, cursa auto del Tribunal donde se acuerda la notificación por secretaria, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 166 al 171, figura escrito presentado por la abogada Margarita Santiago Santiago, donde contesta la demanda y opuso las defensas que consideró pertinentes.
Al folio 171, la abogada Margarita Santiago Santiago, sustituyó poder en la persona de la abogada Elizabeth Ana Rivas Parra.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes.
A los folios 199 y 202-204, obran los escritos de informes presentados por las partes en el presente juicio.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
PRIMERO

En la reforma del libelo de la demanda, la parte actora alega que su poderdante es propietaria de unas mejoras consistentes de una pequeña casa construida con diversos materiales, entre otros: bloques de cemento, pisos de cemento, techos de zinc y madera, constante de una habitación, una cocina rústica, comedor, una sala, un pasillo y un baño levantado en las afueras de dicha casa; árboles frutales y de todos sus accesorios y pertenencias las cuales se levantaron en un terreno comunero, ubicado en el sitio denominado “La Loma de los Ángeles”, perteneciente al Municipio Antes la Punta, hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez” del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, la cuales fueron construidas hace 18 años, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida. Que las bienhechurías fueron realizadas por el Ciudadano José Adriano Figueredo Quintero, conforme al documento que fue redactado.
Que el día 30 de noviembre de 1.995, se apersonaron en el inmueble los ciudadanos Raymundo Briceño y José Raymundo Briceño Avendaño, quienes son vecinos del inmueble propiedad de su representada, el cual se lo había facilitado gratuitamente, es decir, en comodato verbal al señor José Andrés Angulo para que lo habitara y usara junto con el terreno que poseía, hasta que muriera. El señor José Andrés falleció el día 19 de Septiembre de 1.995, y días después de este suceso los ciudadanos Raymundo Briceño Lobo y José Raymundo Briceño Avendaño, sin permiso de su dueña se introdujeron en las mejoras propiedad de su representada, en el lote que ocupo el ciudadano José Andrés Angulo y tumbaron la cerca de alambre que servía de lindero y procedieron a desvalijar y a destruir en su totalidad las mejoras que habitaba el ciudadano José Andrés Angulo. Que los invasores destruyeron además la cerca que servía de lindero y separaba el terreno comunero ocupado por el inmueble de su representada con el inmueble de estos últimos, después de tumbar la cerca la corrieron del lugar para reinstalarla en la parte interior del lindero de los terrenos que ocupaba la casa propiedad de su representada, con el único objeto de adueñarse a la fuerza de ese terreno en forma indebida.
La destrucción de las mejoras y bienechurías fueron hechas a la vista de todo el mundo, que esta actitud es un delito accionable en vía penal, así como también debe reclamar en esta instancia además de la reivindicación de los derechos de su propiedad. Que para demostrar los hechos alegados, se preparó un justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, el día 20 de diciembre de 1.995, quienes dieron fe de los hechos y de la forma brutal de la destrucción. Que dicen los artículos 545, 547, 1185 y 1196 del Código Civil, que: “la propiedad es un derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva...” de que “el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está en la obligación de repararlo...” y, de que “la reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito”. En base a los hechos y al derecho antes indicado y en vista de que los causantes de los mismos se niegan a resarcírmelos voluntariamente, se ve en la obligación de demandar formalmente a los ciudadanos Raymundo Briceño Lobo y José Raymundo Avendaño, para que paguen los daños y perjuicios materiales, o ello sean obligados por este Tribunal, en la siguiente forma:
PRIMERO: En rehacer o reponer las mejoras o bienechurías que destruyeron el día 30 de Noviembre de 1.995, o en su defecto, en pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), al cual alcanza el valor actual de los materiales que fueron invertidos en las mismas.
SEGUNDO: Pagar la mano de obra para la reconstrucción o reposición de las mejoras y bienechurías destruidas.
TERCERO: En pagar la indexación del valor de los materiales ha ser utilizados en la reconstrucción de la obra conforme al índice inflacionario que para los mismos ha indicado el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del cumplimiento de las obligaciones, para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: A colocar o reponer por su única cuenta, la cerca de alambre que en calidad de lindero del frente, separaba para el día 30 de Noviembre de 1.995, la posesión de los terrenos o fundos colindantes de su representada con los de los demandados.
Fundamenta la demanda en los artículos 545, 547, 548, 1.185 y 1196 entre otros del Código Civil. Estima la demanda en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada entre otras cosas, expuso:
PRIMERO: Opuso la perención de la instancia que consagra el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que al examinar las actas del expediente pudo observar que con fecha 29-02-1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, admitió la demanda, luego este expediente fue remitido por la cuantía a este Juzgado, por lo cual fue citada la parte demandada, quien contestó la demanda en el término oportuno, cumplió la carga del debate probatorio y ganó el juicio por sentencia definitiva, luego fue apelada la decisión por la parte demandante y por causa de una decisión insólita el Juez de alzada repuso la causa al estado de volver a citar a los codemandados cuya sentencia es de fecha 23 de julio de 2003, es decir, siete (07) años después de la admisión de la demanda. Este es el Historial como antecedente para afincar en la oposición por Perención de la Instancia. Ahora bien, habiendo providenciado el Tribunal de alzada la sentencia de la reposición al estado de citación, surge de inmediato en su contra, la carga de impulsar tal citación. Al regresar el expediente al Juzgado Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina con auto de avocamiento, la parte demandante se da por notificado y pasaron ciento siete días sin haber impulsado la citación, lo que origina la perención por esta otra parte, de modo que con esta demostración la causa debe ser sentenciada declarando la perención de la instancia y así lo solicita. Además una demanda que fue intentada desde el año 1996, lleva más de siete años sin tener la contestación de la demanda cuestión que pide se observe a los fines de que sea declarada la perención.
SEGUNDO: A todo evento, para dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
1°) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la parte actora, contenidos en la reforma total de la demanda, por ser totalmente inverosímiles y temerarios.
2°) En cuanto a lo alegado por la parte actora en la reforma en lo que se refiere a que la ciudadana María Isabel Rangel, es propietaria de unas mejoras consistentes en una casa construida con diversos materiales, levantada supuestamente en la afueras de dicha casa y que se construyeron en la parte de un lote de terreno comunero en la posesión denominada Loma de Los Ángeles, Parroquia J.J. Osuna del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida y que tales mejoras, afirma la demandante, existen desde el 23 de Noviembre de 1995, mediante un contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad. Este documento lo impugna y lo rechaza en todas y cada una de sus partes, por no ser idóneo para demostrar la titularidad de la propiedad de un inmueble, de tales características se requiere el correspondiente documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno. En consecuencia solicita que el Tribunal no aprecie el documento en referencia por constituir una especie de prueba creada por la propia parte que no tiene valor alguno, por no llenar los extremos que consagra el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil.
3°) Niega y rechaza igualmente lo afirmado por la demandante en el sentido de que sus representados se hubiesen introducido el día 30 de noviembre de 1995, en las mejoras que supuestamente alegan haber construido en el terreno con la ubicación y linderos especificados, ya que en ningún momento sus representados se habrían dedicado a tumbar cercas de ni ningún tipo de mejoras por no existir las mismas dentro de las propiedades de sus representados, ni a haber efectuado ampliaciones en la cabida de sus terrenos, ya que los linderos siempre han sido los mismos.
4°) Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes estén obligados como lo pretende la accionante en su escrito de reforma libelar, a responder por supuestos daños y perjuicios relacionados con los materiales que alega dicha actora haber utilizado en las supuestas mejoras, pues tales materiales los desconocen sus poderdantes como existentes o de alguna manera hubiesen existido dentro de sus propiedades, ya que nunca fueron levantadas dentro de los terrenos que han ocupado como propietarios.
5°) Rechaza por inverosímil y por infundados los dichos de los testigos que cita el accionante en su escrito de reforma libelar, atribuyendo a sus mandantes los hechos alegados.
6°) Hace del conocimiento que no siendo sus mandantes autores materiales de ningún tipo de hecho de los que se les pretende imputar, como lo señala la demandante en el libelo reformado, por argumento en contrario, no están obligados a cumplir los pedimentos de la actora en los literales A, B, C y D del escrito de su libelo reformado en consideración a todos los argumentos de defensa esgrimidos a favor de sus mandantes y que de una manera contundente contradicen y rechazan las afirmaciones en su contra. En consecuencia, pide que la demanda sea declara sin lugar y con la imposición de las costas a la parte demandante.

CAPITULO IV

De los expuesto por las partes tanto en la reforma del libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el demandante el hecho de que es propietaria de unas mejoras consistentes de una pequeña casa la cuales fueron construidas hace 18 años, cuyo documento fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Mérida.
Que las bienechurías fueron realizadas por el ciudadano José Adriano Figueredo Quintero, conforme al documento que fue redactado.
Que los ciudadanos Raymundo Briceño Lobo y José Raymundo Briceño Avendaño, sin permiso de su dueña en las mejoras propiedad de su representada, se metieron en el lote que ocupo el Ciudadano José Andrés Angulo y tumbaron la cerca de alambre que servía de lindero y procedieron a desvalijar y ha destruir en su totalidad las mejoras que habitaba el ciudadano José Andrés Angulo. Como fundamentos de derecho cita la parte actora los artículos 545, 547, 1185 y 1196 entre otros del Código Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que:
Habiendo providenciado el Tribunal de alzada la sentencia de la reposición al estado de citación, surgía de inmediato en su contra la carga de impulsar tal citación, por lo que al no hacerlo precedía la perención de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a lo alegado en la reforma total del libelo de la demanda por el actor, en cuanto a que la ciudadana María Isabel Rangel Rondón, es propietaria de las citadas mejoras, mediante un contrato de obra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, lo impugna y lo rechaza en todas y cada una de sus partes, por no ser idóneo para demostrar la titularidad de la propiedad.
Niega y rechaza igualmente, lo afirmado por el demandante, en el sentido que sus representados se hubiesen introducido el día 30-11-1995, en las mejoras que supuestamente alegan haber construido.
Niega, rechaza y contradice, que sus mandantes estén obligados como lo pretende el demandante estén obligado a responder por los supuestos daños y perjuicios, relacionados con los materiales utilizados en las supuestas mejoras.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPÍTULO V

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención que fuese alegada por la parte demandada, la cual fundamentó en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la Perención…” (negritas del Tribunal).
Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia. El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negritas de Tribunal).
Ahora bien en este mismo orden de ideas en cuanto a la perención breve que fue alegada por el demandada; en la oportunidad de dar contestación a la demanda el Tribunal para resolver observa: el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (ommisis).
Y el artículo 342 eiusdem, dispone:
Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.

En atención a las citadas disposiciones constitucionales y con relación a la perención breve, este Tribunal se permite trae a colación el criterio jurisprudencial, de reciente data, emanado de la Sala de Sala de Casación Civil, de fecha 27 de marzo de dos mil siete, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000403, en la que se dejó sentado lo siguiente:
En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
…ommisis…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en el caso de autos el demandante si bien es cierto procedió a reformar la demanda en fecha 19 de julio 2004 , obra igualmente auto del tribunal mediante el cual admite en cuanto ha lugar a derecho, emplazando a los ciudadanos Raymundo Briceño Lobo y José Raymundo Briceño Avendaño, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) Días de Despacho, contados a partir de la ultima citación.
Riela al folio 139, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Frank Carlos Sánchez, de fecha 06 de septiembre 2.004, mediante la cual consignó Boleta de Citación y demás recaudos, en virtud de haberse negado a firmar los demandados; riela igualmente diligencia suscrita por el Secretario Titular de este Tribunal, mediante la cual hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación a los ciudadanos Raymundo Briceño Lobo y José Raymundo Briceño Avendaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que mediante escrito a los folios 166 al 168 de fecha 29 de noviembre 2.004, los demandados de autos se dieron por citados, con lo cual se cumplió el fin para el cual estaba destinada la citación, lo que a su vez convalida dicha actuación procesal, y en habidas cuentas que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal la cual no puede declararse sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por lo que este Tribunal considera que no es procedente la perención breve, solicitada y así se decide.
Ahora bien, observa igualmente esta juzgadora, que la parte demandante en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó y rechazó un contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, por no ser idóneo para demostrar la titularidad de la propiedad de un inmueble, que de tales características se requiere el correspondiente documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno. En consecuencia solicita que el Tribunal no aprecie el documento en referencia por constituir una especie de prueba creada por la propia parte que no tiene valor alguno, por no llenar los extremos que consagra el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil.
En este sentido, esta juzgadora considera que el contrato de obra, autenticado ante la oficina Notarial referida por las partes, no requiere la solemnidad a que se refiere el articulo 1.920 del Código Civil, en el sentido de la protocolización del referido documento ante a Oficina Subalterna del Registro Público de esta Jurisdicción; sin embargo, el aludido contrato de obra no fue firmado entre el demandante y el demandado, pues del mismo se infiere que fue otorgado entre demandante y una tercera persona, por lo tanto el mismo no es oponible a tercero por no tener efectos erga omnes, ya que el efecto es entre las partes contratantes, aunado al hecho que para que dicho documento produjera el valor probatorio, debió ser promovido de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de terceros, cuyo contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal, razón por la cual se desestima el mismo. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.

La parte demandante promovió:

PRIMERO: La confesión ficta en la que incurrieron los demandados: Raimundo Briceño Toro y José Raimundo Briceño Avendaño, al no dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado. Que en efecto, corre a los folios 124 al 127 la decisión repositoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según la cual quedaron anuladas todas las actuaciones de la abogada Margarita Santiago Santiago, incluyendo la consignación en autos del poder que le fuera conferido.
SEGUNDO: Testifical de los ciudadanos: Antonio Ramón Hernández, Saturnino Peña Dávila, José Rufo Avendaño Rivas, José Omar Salasar Silva, María Eloísa Quintero de Quintero, Francisco Quintero Quintero y Servio Tulio Salasar.
TERCERO: Promovió el documento público, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 23 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 82, contentivo del contrato de obra, celebrado entre el ciudadano José Adriano Figueredo y su representada, María Isabel Rangel Rondón.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, muy especial el escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Documentos públicos que obran a los folios 53 al 56 y su vuelto, para probar que los demandados son los únicos propietarios de los terrenos que ocupan.

Análisis de las pruebas de la parte demandante:

En cuanto a la primera prueba relacionada con la confesión ficta en la que incurrieron los demandados Raimundo Briceño Toro y José Raimundo Briceño Avendaño.
Observa el tribunal, que en cuanto a la impugnación del poder, nuestro ordenamiento jurídico en materia de otorgamiento de poderes judiciales establece: Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Artículo 152, ejusdem: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 155, del citado Código: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuera sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercer. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma auténtica, o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un poder autenticado otorgado ante un funcionario competente, como lo fue la Notaría Pública Primera de Mérida, cuyo original obra agregado a los folios 40 y 41 del expediente, mal pudiera este Tribunal sostener que la reposición decretada en fecha 23 de julio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de lugar a la nulidad del referido instrumento poder, toda vez que el mismo se otorgó como se dijo anteriormente, ante un funcionario competente, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado, en el sentido que se tenga como inexistente la contestación de la demanda. Por lo tanto, dicho instrumento poder debe tenerse como un instrumento público auténtico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 509, eiusdem, por lo tanto, la representación judicial arrogada por la abogada Margarita Santiago Santiago, es eficaz, en consecuencia los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, resultan a todas luces improcedentes y así se decide.
En cuanto a la segunda prueba testifical de los ciudadanos Antonio Ramón Hernández, Saturnino Peña Dávila, José Rufo Avendaño Rivas, José Omar Salazar Silva, María Eloísa Quintero de Quintero, Francisco Antonio Quintero Quintero y Servio Tulio Salazar Silva.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos María Eloísa Quintero de Quintero (f. 187), Francisco Antonio Quintero Quintero (f. 188) y Servio Tulio Salazar Silva (f. 196), a quienes se les leyó la declaración contenida en un Justificativo de Testigos, que rindieron por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20-12-1995; los mismos ratificaron en todas y cada una de sus partes, la declaración que rindieron por ante la citada notaría. A tal efecto, observa este Tribunal, que la testigo María Eloísa Quintero de Quintero, en la pregunta NOVENA, al ser interrogada, contestó: “Si se y me consta que la casa mejora fue destruida totalmente, pero no estaba presente el día treinta (30) de Noviembre, para decir quien fué (sic).” El testigo Francisco Antonio Quintero Quintero, en la pregunta NOVENA, al ser interrogado, contestó: “Si se y me consta que la destruyeron totalmente, pero no estaba presente en el momento que lo hicieron.” Finalmente, se observa que de la deposición del testigo Francisco Antonio Quintero Quintero, nada aportó en su declaración. En consecuencia, este Tribunal considera irrelevante las testimoniales de los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido. En cuanto a los testigos Antonio Ramón Hernández, Saturnino Peña Dávila, José Rufo Avendaño Rivas, José Omar Salazar Silva, los mismos no comparecieron ante este Tribunal, en la oportunidad fijada y por consiguiente se declararon desiertos los actos de cada testigo.

Análisis de las pruebas de la parte demandante:

En cuanto a la primera prueba relacionada con el valor y merito jurídico de las actas procesales, muy especial el escrito de contestación de la demanda. En este sentido, en decisión de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

En relación al valor y merito jurídico de los documentos públicos que obran a los folios 53 al 56; documento de compra-venta, mediante el cual los ciudadanos Raimundo Briceño Toro y Eloína Avendaño de Briceño, dan en venta reservándose el derecho de usufructo, a la ciudadana María Auxiliadora Briceño de Angulo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Libertador), de fecha 25-03-1991, inserto bajo el Nº 37, Tomo 24, Protocolo Primero; documento de compra-venta, mediante el cual los ciudadanos Raimundo Briceño Toro y Eloína Avendaño de Briceño, dan en venta reservándose el derecho de usufructo, al ciudadano José Raimundo Briceño Avendaño, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Libertador), de fecha 25-03-1991, inserto bajo el Nº 38, Tomo 24, Primer Trimestre; los cuales no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, en tal sentido, se les otorga todo el valor probatorio, de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a los escritos de informes que rielan en los folios 199 y 202-204, en los cuales las partes hacen una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora, y de los cuales no se puede deducir elementos probatorios a favor de alguna de las partes, es por lo que se desestiman los mismos, y así se decide.


Del análisis del debate probatorio, este Tribunal observa que la parte actora no logró demostrar la existencia de las mejoras invocadas de su propiedad; tampoco logró demostrar los daños y perjuicios demandados, ni el autor de los mismos; resultando forzoso para este Tribunal, llegar a la conclusión que si la parte actora no logró demostrar lo alegado en la reforma de la demanda, ni traer a los autos elementos probatorios a su favor; el mismo debe sucumbir en su pretensión.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Isabel Rangel Rondón, asistida por el abogado Antonio José D’ Jesús Maldonado, contra los ciudadanos Raimundo Briceño Toro y José Raimundo Briceño Avendaño, por Cobro de Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,

El Secretario,
Abg. Roraima Méndez de Maggiorani

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-