REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º

EXP. Nº 5952

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Jesus Rubiro Gavidia Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.743 y hábil.
Apoderado de Parte Demandante: Abgs. Acacio José Morales Quiñones y Ricardo José Parada Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 2.284.030 y 3.032.852 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el N ° 6.730 y 84.520 respectivamente y hábiles. .
Domicilio Procesal: Edificio Quiñones, N° 3-68, apartamento 3, Primer piso, calle 28 esquina avenida 4 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Ydis del Carmen Ramírez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.082.101 y hábil
Motivo de la causa: Desalojo.
CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado
que los abogados en ejercicio Acacio José Morales Quiñones y Ricardo José Parada Quiñones , apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rubiro Gavidia Olivares, intento demanda contra la ciudadana YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, por Desalojo.
Este Juzgado en fecha 20 de julio de 2006, admitió la demanda, se libraron recaudos de citación y se decreto medida de secuestro.
Consta en autos que desde que se admitió la demanda ( 20-07-06), no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde que se admitió la demanda ( 20-07-06), hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de (01) AÑOS, (08) MESES Y ( 10) DIAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 20 de julio de 2006, se verificó la PERENCIÓN por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encuentra en fase de citación, es decir, no se encuentra en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la medida de secuestro decretada en fecha 20-07-06.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: la Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal


.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAMmzd.-