REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles nueve de abril de dos mil ocho.
197º y 149º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.980, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, parte demandada; mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2.008 (fs. 63-69).
El Tribunal para resolver, observa:
1.- La presente acción se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Andreína Janeth Molina de Guerrero, contra los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
2.- Por tratarse de materia inquilinaria, la presente causa se rige por el procedimiento breve, tal y como lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
3.- Por su parte, los artículos 890 y 891, del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 890: La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (el resaltado es del Tribunal).
4.- Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
…
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem). (el resaltado es del Tribunal).
…omisis…
Siendo ello así, observa la Sala que, en el presente caso, la oportunidad de disentir del fallo que le era adverso a la parte inconforme con aquél se cerró luego que transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días del que disponían las partes para apelar, esto es, que operó la preclusión, es decir, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal (Cfr: CHIOVENDA, José, Las Instituciones de Derecho Procesal Civil), en este caso, la de apelar de la decisión.
Observa este Tribunal, que al folio 83 del presente expediente, consta cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, del que se desprende que la apelación fue ejercida al CUARTO día hábil de haberse pronunciado la sentencia, de donde se concluye que la apelación interpuesta fue hecha en forma extemporánea por tardía, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2.008, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Andreína Janeth Molina de Guerrero, contra los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, identificados en autos, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RMdeM/JAM/gc.-
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