JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).-
197º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Riela a los folios 01 y 02, escrito libelar mediante el cual el Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.306, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana OFELIA INÉS PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.022, de este domicilio, demanda a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO de RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.285, igualmente domiciliada en esta Ciudad, por el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Junto con el escrito libelar la parte actora consigna anexos, los cuales se evidencia desde el folio 03 al folio 53.
Consta al folio 55, del presente expediente, auto de admisión a la demanda dictado por este Tribunal, en el cual se emplaza a la demandada para su comparecencia en el segundo día hábil siguiente a su citación.
Al folio 59, la Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación de la demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO de RIVAS, debidamente firmado.
A los folios 60 y 61, se evidencia escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO de RIVAS, asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.487.201, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.931, a quien posteriormente (folio 74) le confirió Poder Apud Acta.
Se evidencia al folio 68, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
El Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, al folio 80, consignó diligencia en la cual asoció al Abogado CHARIF JOSE NASRE NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.612, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.030, como apoderado de la ciudadana OFELIA INÉS PAREDES PAREDES.
Obra al folio 93, diligencia de la parte demandante, con la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO de RIVAS, plenamente identificada en autos, por medio del cual le cedieron en arrendamiento un inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida 2 (lora), distinguida con el Nº 34-72, de esta Ciudad de Mérida.
Que en fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), la ciudadana OFELIA INÉS PAREDES PAREDES, se vio en la necesidad de demandar la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, por cuanto la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO de RIVAS (inquilina) se encontraba en estado de morosidad con los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que en dicha demanda las partes llegaron a una transacción la cual se celebró el diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), homologada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Que en la referida transacción la parte demandada, se comprometió que a partir del día treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), comenzaba a disfrutar de la prorroga legal que la Ley la otorga y fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,oo), para el primer año de prorroga, OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo), para el segundo año y para el tercer año, fijaron la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,oo) mensuales.
Que para la fecha, a la demandada ya se le cumplieron los tres (03) años de prorroga legal que le correspondían y a pesar de los requerimientos amistosos para la entrega del inmueble arrendado, sin que haya dado cumplimento alguno, acuden a demandarla para que el Tribunal la condene a: Primero: El cumplimento del contrato de arrendamiento y a la transacción celebrada. Segundo: Pague las costas procesales que ocasione el juicio.
LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por considerarla injusta y violatoria, debido a que en el bien objeto de la presente demanda, funciona una Entidad Educativa denominada Colegio Privado La Divina Pastora.
Rechaza, niega y contradice la solicitud de secuestro interpuesta por la demandante, debido a que no se ha oficiado a la Procuraduría General de la Republica ni notificado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que con la presente demanda, se afectan los intereses de menores de edad, muy por encima de los intereses particulares, como es el Derecho a la Educación.
Rechaza, niega y contradice que la relación arrendaticia sea desde marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), pues la posesión del inmueble es desde el quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir, desde hace veinte (20) años.
Rechaza, niega y contradice la actitud asumida por la parte actora, por utilizar violencia psicológica a través de terceras personas.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada o oficio por el Tribunal (subrayado del Tribunal) o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”
Ahora bien, al ser la accionada una persona jurídica, donde tiene especial interés la Nación, los funcionarios judiciales deben, por mandato expreso del artículo anterior notificar al Procurador o Procuradora General de la República, en razón de que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, se considera oportuno reiterar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentado el criterio según el cual, los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado Venezolano, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:
“El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:
‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
(Omissis).
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
“(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas (…)”.
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra Institutos de Fortalecimiento Social, mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).”
Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Por lo expuesto, siendo que del auto de admisión de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2.007), dictado por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual corre inserto al folio 55 del presente expediente, se evidencia que no se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, obligatoriedad que reviste carácter de orden público y condiciona la validez del proceso, en virtud de la necesidad de notificar a dicho funcionario, en todas las demandas en que la República pueda tener directa o indirectamente interés, lo cual ocurre en el presente caso, por cuanto la presente demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, distinguida con el Nº 34-72, de esta ciudad de Mérida, donde funciona LA UNIDAD EDUCATIVA “DIVINA PASTORA”, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; por ello, al ser la parte demandada una UNIDAD EDUCATIVA donde se ven afectados intereses de niños y adolescentes y muy por encima de los intereses particulares como es EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, el Estado tiene participación en ello, en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta.
El artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, el hecho de haber admitido la presente demanda sin haber ordenado la debida notificación del Procurador General de la República, compone una trasgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden público, generando consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Ante tal situación, resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en la cual se ordenará la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena dejar sin efecto la Medida de Secuestro decretada en fecha 07-12-2007 y se agrega a los autos el cuaderno librado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ILDA MAR MORA DE MOLINA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta minutos de la mañana Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria Acc.
|