JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2.008).

197° y 149°

Vista la diligencia suscrita por los Abogados ÁNGEL ATILIO ALTUVE R. y JESÚS M. MARTOS R., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA (parte actora), de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2.008), agregada al folio diecinueve (19), tercera (3°) pieza de las actas procesales, por medio de la cual señalan que el Abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, pretende sorprender la buena fe de éste Juzgado, por cuanto no es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya declarado con lugar el Recurso de Amparo interpuesto, cuando lo correcto es que dicha decisión declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, ordenando reponer la causa al estado en que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre la Admisión de la Acción de Amparo interpuesto por la referida ciudadana, señalando igualmente los diligenciantes que el procedimiento de entrega material para el cual fue comisionado éste Juzgado, no se puede paralizar por la consignación de una copia fotostática simple sin valor alguno y no consta en autos que el Juez Comitente haya dictado nuevo decreto. Por lo todo lo expuesto, esta Juzgadora estima estrictamente necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales, que el Abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, identificado en autos, a través de diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2.007), consigna en copia fotostática simple sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), relacionada con el Amparo interpuesto en ocasión del procedimiento de entrega material solicitado por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA y en la que figura la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ como tercera interesada, solicitando en consecuencia a éste Tribunal se abstenga de practicar la medida solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Sin embargo, si bien es cierto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue consignada en copia fotostática simple, no es menos cierto que éste Juzgado, en atención a lo establecido en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha corroborado la fidelidad de la misma a través del portal en internet del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en la dirección url: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2482-201207-07-1308.htm, cuyo dispositivo señala:
“Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ.
SEGUNDO: ANULA la decisión apelada dictada el 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 18 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con excepción de la causal aquí analizada –artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, de ser el caso, conozca y decida el fondo de la misma (omissis…)”.
TERCERO: A los efectos, el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Así mismo, el artículo 25 de nuestra Carta magna, señala:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
De lo expuesto se infiere que, teniendo éste Juzgado conocimiento de la Interposición de una Acción de Amparo en ocasión del presente Procedimiento de Entrega Material, mal puede entonces efectuar la práctica de dicha entrega, hasta tanto no se resuelva la Acción de Resguardo Constitucional (AMPARO).

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de llevar a cabo la práctica de la ENTREGA MATERIAL del inmueble suficientemente identificado en autos, hasta tanto se resuelva la Acción de Amparo interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ILDA MAR MORA DE MOLINA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-

Sria Acc.