REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6214.
DEMANDANTE: BARRIENTOS DE SANDOVAL ROSA AURA, asistida de Abogado.
DEMANDADO: CARREÑO RAMIREZ IVAN ANTONIO.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 21 de enero de 2008.-

197º y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.140.977, domiciliada en esta Ciudad, asistida por el Abogado ANGEL NOLBERTO BARRIENTOS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.738.451, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.039, para demandar al ciudadano IVAN ANTONIO CARREÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.234, por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que obra al folio 08, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), emplazando al demandado para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a su citación.
Al folio 10, la parte actora ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, confiere Poder Apud Acta al Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.467.144, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.132.
Se evidencia al folio 17, diligencia de la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
Consta al folio 18, diligencia suscrita por el ciudadano IVAN ANTONIO CARREÑO RAMIREZ, asistido por la Abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.970, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.202, por medio de la cual se dio por notificado en el presente juicio.
Obra al folio 19, Poder apud acta conferido por el demandado de autos ciudadano IVAN ANTONIO CARREÑO RAMIREZ, a la Abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, antes identificada.
Consta del folio 21 al folio 31, escrito de contestación a la demanda y sus respectivos anexos, consignados por la parte demandada.
Del folio 33 al folio 43, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Al folio 45, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:
a) Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Carabobo, piso 4, apartamento 4-4 del Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, el cual le dio en arrendamiento por medio de contrato a tiempo indeterminado al ciudadano IVAN ANTONIO CARREÑO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, el cual fue firmando por ante la Notaría Pública Tercera de esta Ciudad, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).
b) Que el canon de arrendamiento mensual fijado fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de los cuales adeuda para la fecha los meses de octubre, noviembre y diciembre del dos mil siete (2007), para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).
c) Que por las razones expuestas acude a demandar al ciudadano IVAN ANTONIO CARREÑO RAMIREZ, antes identificado para que este Tribunal lo condene a: Primero: El desalojo del inmueble señalado y la entrega del mismo libre de personas y cosas. Segundo: La cancelación de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES o NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 990,oo), los cuales adeuda por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no pagados.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Rechazó y negó todo lo alegado en el libelo de la demanda, ya que según la parte demandada en ningún momento ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, los cuales en algunas oportunidades los ha cancelado por adelantado en la cuenta corriente Nº 01020380500005938261, del Banco de Venezuela, cuanta personal de la demandante ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL.
Que la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, aumentó el canon de arrendamiento el cual fue aceptado por el ciudadano IVAN ANTONIO CARREÑO RAMIREZ, aún y cuando los cánones de arrendamiento se encuentran congelados por el Ejecutivo Nacional.
Igualmente alega el demandado que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, le notificó que a partir del primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), le comenzaba a regir la Prorroga legal de un (01) año, la cual para la fecha no se ha vencido, es decir, que dicha prorroga vence el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008).

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUBAS:
PRIMERA: Promueve el mérito favorable de autos, en especial lo indicado y promovido en copias simples por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que corren insertos del folio veintidós (22) al folio treinta (30), específicamente los concernientes al folio veintinueve (29), relacionados con los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de dos mil siete (2.007), los cuales son los meses tomados como fundamento en la presente demanda, para sustentar la insolvencia del demandado en el pago de por lo menos dos (2) cánones de arrendamiento; señala el promovente que claramente se puede evidenciar la insolvencia del arrendatario – demandado, ya que el canon correspondiente al mes de OCTUBRE – 2007, fue cancelado el 09-10-07, cuando debió ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes como se estableció en la cláusula segunda del contrato y el canon del mes de NOVIEMBRE – 2007, no fue cancelado en su respectiva oportunidad, es decir, dentro de los primeros cinco días de ese mes, sino que fue cancelado conjuntamente con el canon del mes de DICIEMBRE – 2007, y no los primeros cinco días de ese mes, sino el 31-12-07, lo cual obviamente demuestra, según afirma el promovente, la insolvencia del demandado – arrendatario. Indica igualmente en su escrito de promoción de pruebas, que al folio treinta (30) obra agregado depósito bancario a favor de la parte actora, donde nuevamente se evidencia, según arguye, la insolvencia o atraso en el pago de dos o más cánones de arrendamiento, ya que figura inscrito sobre el mismo los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO, que fueron cancelados en fecha 23-02-08, es decir, el mes de enero – 2008, el de febrero 2008, no fueron cancelados oportunamente como se estableció en el contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
• Por cuanto se desprende de autos, que los instrumentos promovidos corresponden a depósitos bancarios, estima necesario esta Juzgadora realizar la siguiente apreciación:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: "se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".... Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y, el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: "Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por el ciudadano IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, en su carácter de arrendatario - demandado, a favor de la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos, aunado al hecho que tales depósitos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, ciertamente se desprende que el accionado de autos IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, copias fotostáticas de depósitos bancarios (vouches) efectuados a favor de la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, parte actora en la presente causa, donde al folio veintinueve (29) se indica que el depósito efectuado en fecha 09-OCTUBRE-2007, corresponde al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE-2007; así mismo, en el referido folio, obra otro depósito efectuado en fecha 31-DICIEMBRE-2007, indicándose que tal corresponde al canon de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE-2007. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ahora bien, de lo expuesto por la parte promovente, entiéndase parte actora, en lo que respecta a la presente prueba, se infiere que la misma reconoce que tales depósitos se efectuaron en las referidas fechas y que corresponden a los meses indicados; sin embargo señala que los depósitos realizados por la parte arrendataria – accionada, son extemporáneos, por cuanto el canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE-2007, se debía depositar dentro de los primeros cinco (5) días de dicho mes y no en fecha 09-OCTUBRE-2007; igual señalamiento establece con respecto a los cánones de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE-2007, al haber sido depositados conjuntamente en fecha 31-DICIEMBRE-2007, es decir, no se pagó oportunamente el canon del mes de noviembre y el del mes de diciembre no se depositó dentro de los primeros cinco (5) días de dicho mes; por lo que concluye el promovente que la parte arrendataria - demandada se encuentra en estado de insolvencia. Y ASÍ SE DECLARA.
• Sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, se desprende que los mismos habían convenido el pago del canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días de cada mes; de lo expuesto se infiere, a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE-2007, debe ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de noviembre-2007; así mismo, en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE-2007, éste debía ser pagado los primeros cinco (5) días del mes de diciembre-2007; por el contrario se pagó conjuntamente con el correspondiente al mes de DICIEMBRE -2007, el cual debe ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero-2007. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, siendo que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas reconoce que los depósitos mencionados se efectuaron en las referidas fechas y que corresponden a los meses indicados, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que los depósitos de los cánones de arrendamientos correspondientes de los meses de OCTUBRE Y DICIEMBRE -2007, se realizaron de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento, por lo que inexorablemente se debe tener a la parte arrendataria – demandada en estado de solvencia con respecto a dichos cánones, a saber los correspondientes a los meses de OCTUBRE Y DICIEMBRE -2007. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora – arrendadora, ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, identificada en autos y el ciudadano IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, parte accionada – arrendataria, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2.005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el estado de cuenta corriente de la entidad financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, perteneciente a BARRIENTO M. ROSA A. N° 380-5938261, al corte de fecha 31-10-07, donde se puede detallar y observar, según indica el promovente, al día nueve (9) de octubre, un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,°°), donde se puede demostrar la fecha de pago del canon del mes de octubre, fuera del lapso estipulado por las partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que ciertamente en la mencionada fecha se efectuó un depósito en la cuenta corriente de la cual es titular la parte actora – arrendadora y, según manifiesta el accionante, el mismo corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE-2007; sin embargo, como ya se estableció en el presente fallo, siendo que tal depósito se efectuó en fecha 9-OCTUBRE-2007, con el objeto de pagar el canon correspondiente a dicho mes, es por lo que tal pago se efectuó conforme a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento en cuestión, es decir, por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días de cada mes. Por lo expuesto, se le debe tener en estado de solvencia a la parte arrendataria – demandada en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE-2007; en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el estado de cuenta corriente de la entidad financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, perteneciente a BARRIENTO M. ROSA A. N° 380-5938261, al corte de fecha 30-11-07, donde se puede detallar y observar, según indica el promovente, que no hubo depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE -2007, demostrando así la insolvencia del arrendatario – demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que ciertamente durante el mes de noviembre-2007, no se efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE-2007. Así mismo y luego de la revisión de la totalidad de las actas procesales, no se desprende que el arrendatario – demandado haya efectuado dicho pago dentro de los cinco (5) días del mes de diciembre-2007, tal y como convinieron las partes en el contrato de arrendamiento. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el accionado de autos ha incumplido con su obligación contractual al encontrarse insolvente con respecto al canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE-2007. En consecuencia, la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el estado de cuenta corriente de la entidad financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, perteneciente a BARRIENTO M. ROSA A. N° 380-5938261, al corte de fecha 31-12-07, donde se puede detallar y observar, según indica el promovente, al día treinta y uno (31) de diciembre, un depósito por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,°°), donde se puede demostrar la fecha de pago del canon del mes de noviembre y diciembre, fuera del lapso estipulado por las partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que ciertamente en la mencionada fecha se efectuó un depósito en la cuenta corriente de la cual es titular la parte actora – arrendadora y, según manifiesta el accionante, el mismo corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE-2007; sin embargo, como ya se estableció en el presente fallo, siendo que tal depósito se efectuó en fecha 31-DICIEMBRE-2007, con el objeto de pagar el canon correspondiente a los meses de noviembre y diciembre-2007, es por lo que, en lo que respecta al canon de mes de DICIEMBRE-2007, el mismo se efectuó conforme a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento en cuestión, es decir, por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días de cada mes. Por lo expuesto, se le debe tener en estado de solvencia a la parte arrendataria – demandada en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE-2007; en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve en dos (2) folios comunicación original dirigida a la parte actora, ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, por el Escritorio Jurídico Jaimes, de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2.008), relacionada con la cobranza de deuda de condominio del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora luego de la detallada revisión de las actas procesales, no evidencia que el instrumento promovido haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana.
Así mismo, en el caso de marras, visto que el actor demanda el desalojo del inmueble arrendado en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, ciudadano IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, materializado éste incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE-2007, es por lo que la prueba promovida no genera elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora en aras de la resolución del conflicto planteado; por todo lo expuesto, dado que el instrumento no fue ratificado por el tercero de quien emana, aunado al hecho que la misma no es idónea a los efectos de probar lo argüido por el actor, esto de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el estado de cuenta corriente de la entidad financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, perteneciente a BARRIENTO M. ROSA A. N° 380-5938261, al corte de fecha 31-01-08, donde se puede detallar y observar, según indica el promovente, que no hubo depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO -2008, demostrando así la insolvencia del arrendatario – demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que ciertamente durante el mes de ENERO-2008, no se efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO-2008. Sin embargo, tal como ya se indicó en el presente fallo, el actor demanda el desalojo del inmueble arrendado en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, ciudadano IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, materializado éste incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE-2007 y dado que el artículo 364 de la Norma Civil Adjetiva prohíbe expresamente la alegación de nuevos hechos luego de contestada la demanda, es por lo que de manera forzosa se debe declarar la impertinencia de la presente prueba. Por lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 509 ejusdem, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el estado de cuenta corriente de la entidad financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, perteneciente a BARRIENTO M. ROSA A. N° 380-5938261, al corte de fecha 29-02-08, donde se puede detallar y observar, según indica el promovente, al día veintitrés (23) de febrero, un depósito por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.450.000,°°), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF.1.450,00) donde se puede demostrar la fecha de pago del canon de los meses de enero, febrero y marzo-2008, fuera del lapso estipulado por las partes. En atención a la referida prueba y tal como ya se indicó en el presente fallo, esta Juzgadora evidencia que el actor demanda el desalojo del inmueble arrendado en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, ciudadano IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, materializado éste incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE-2007 y dado que el artículo 364 de la Norma Civil Adjetiva prohíbe expresamente la alegación de nuevos hechos luego de contestada la demanda, es por lo que de manera forzosa se debe declarar la impertinencia de la presente prueba. Por lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 509 ejusdem, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en todo cuanto le favorezca. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito de la repreguntación de los testigos que pudiera presentar la contraparte. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 485 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código”. (cursivas y negrilla de quien suscribe)
De la norma transcrita se infiere que la posibilidad de repreguntar al testigo promovido por la contraparte es un derecho que otorga la norma en cuestión y, el testimonio que se genere en consecuencia será valorado por el Juez en atención a lo dispuesto en el artículo 508 de la Norma Civil Adjetiva, por lo que mal puede ser promovido el derecho a repreguntar a un testigo como prueba. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 509 ejusdem, no aprecia ni le otorga valor probatorio a lo señalado por el promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las pruebas documentales que se señalan a continuación:
1. Copias simples de los contratos de arrendamientos de fecha 31-enero-2005 y 20-abril-2006. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, aunado al hecho que los instrumentos en cuestión no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Vouches originales de los depósitos de los cánones de arrendamiento a la cuenta corriente 01020380500005938261 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL. En atención a la referida prueba y tal como ya se dispuso en el presente fallo, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: "se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".... Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y, el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: "Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por el ciudadano IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, en su carácter de arrendatario - demandado, a favor de la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos, aunado al hecho que tales depósitos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copia simple de la notificación de prórroga otorgada por la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, otorgada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2.007). En atención a la referida prueba y tal como ya se indicó en el presente fallo, esta Juzgadora evidencia que el actor demanda el desalojo del inmueble arrendado en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, ciudadano IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, materializado éste incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE-2007 y por cuanto la presente prueba no genera elementos de convicción que en algo ilustre el criterio de éste Despacho, es por lo que de manera forzosa se debe declarar la impertinencia de la presente prueba. Por lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 509 ejusdem, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2.005), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de dos mil siete (2.007). Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de OCTUBRE Y DICIEMBRE-2007, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así mismo, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE Y DICIEMBRE-2007; en consecuencia se debe concluir que el arrendatario – demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de DESALOJO por la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE Y DICIEMBRE-2007 y por ende, la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.140.977, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.467.144, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.132, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano IVÁN ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.780.234, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.956.970, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.202, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ILDA MAR MORA DE MOLINA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Acc.