JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (2) de abril de dos mil ocho (2.008).
197° y 149°
Vista la RECONVENCIÓN propuesta por los Abogados en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUÉ y ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V.-8.000.629 y V.-3.775.813, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 28.154 y 25.477, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.728.412, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Arrendataria – Demandada – Reconviniente, contra el ciudadano ILDEFONSO DE LA TRINIDAD MELO CADENAS, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-677.937, en su carácter de Arrendador – Demandante – Reconvenido, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
SEGUNDA: El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”
Así mismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de Fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la Materia y la Cuantía.
La negativa a la admisión de la Reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el Recurso de Regulación de la Jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la Jurisdicción y/o competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
TERCERA: A los efectos, debe reflexionarse sobre las diferencias existentes en torno a la institución de la reconvención, bien sea ésta planteada en el procedimiento ordinario o en el procedimiento breve o de desocupación. En efecto, en el procedimiento ordinario, la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el Juez de la Instancia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (artículo 366 del CPC); en el procedimiento breve, para poder admitirse la reconvención el Juez de la causa, además de la materia debe ser competente por la cuantía para conocer de la misma. En ello radica la diferencia, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO si el reconviniente estima la reconvención en un monto superior al del libelo de la demanda, que involucre el cambio de competencia por la cuantía, debe el Juez de Municipio a quien se le presenta la reconvención por un monto superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.000,00), proceder a declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal de la Primera Instancia; pero en el procedimiento BREVE, cuando este se sustancia en Municipio, si la reconvención que se plantea es superior a la competencia por la cuantía de dicho Tribunal, es decir, si es superior a la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.000,00), ello involucra, la INADMISIBILIDAD de la reconvención pues en atención al Principio de Celeridad Procesal en el procedimiento breve, no se admite que la reconvención supere la cuantía prevista para la competencia del Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Así lo ha establecido la Doctrina más excelsa encabezada por el Procesalista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 535. Caracas. 2.006), donde estableció: “…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconviniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley…”.
De dicho criterio ha sido reiterado por Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Con-Juez ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, fallo N° 156, en el cual se expresó: “…el examen de la previsión legal trascrita, claramente revela que si la pretensión reconvencional excede el límite de cuantía para la cual es competente el Tribunal que conoce del procedimiento breve iniciado mediante la interposición del libelo de la demanda contentivo de la pretensión principal, ello dará lugar a la inadmisibilidad de aquella pretensión reconvencional…”.
Por ende, si en un procedimiento breve o, como en el caso de marras, en un procedimiento de desalojo dentro del cual se deduzca una pretensión reconvencional, cuya cuantía exceda el valor para el cual es competente el Tribunal que conoce de ese procedimiento, tal reconvención, no modifica la competencia del Tribunal de Municipio. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tenemos que:
• Puede el Demandado proponer la Reconvención en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, tal como ocurrió en el caso de marras.
• Puede proponerse la Reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la Cuantía y por la Materia para conocer de ello; en atención a este punto, se observa de las actas procesales que Arrendataria – Demandada – Reconviniente luego de su exposición tanto de los Hechos como del Derecho, estimó la Reconvención en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.31.200.000,00), equivalentes en atención a la reconversión monetaria a TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.31.200,00), más las costas y costos del proceso, en razón a ello observa esta Juzgadora que siendo tal monto mayor al establecido como cuantía para la competencia de éste Juzgado, mal puede entonces la Arrendataria – Demandada – Reconviniente proponer su Reconvención por un monto superior a la cuantía del Tribunal de la causa, que en el caso bajo estudio es por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000) O CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.000,00), por cuanto el Legislador Patrio a los fines de proteger la celeridad del Procedimiento que inicialmente correspondía al Demandante, según la Cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley, consagró en esta norma expresamente así como en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo es procedente la Reconvención cuando el Juez es competente por la Cuantía o la Materia, lo cual no ocurrió en el presente, siendo forzosamente INADMISIBLE la misma. Y ASI SE DECIDE.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por los Abogados en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUÉ y ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V.-8.000.629 y V.-3.775.813, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 28.154 y 25.477, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.728.412, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Arrendataria – Demandada – Reconviniente, contra el ciudadano ILDEFONSO DE LA TRINIDAD MELO CADENAS, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-677.937, en su carácter de Arrendador – Demandante – Reconvenido.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ILDA MAR MORA DE MOLINA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 30.-
Sria Acc.
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