JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil ocho (2.008).

197° y 149°

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Juzgado, de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), la cual riela agregada al folio cincuenta y cinco (55), donde deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación del expediente N° 6.188, librada al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MERCADO MENDOZA, en la persona de su Apoderada Judicial Abogada FLORALBA OBANDO, esta Juzgadora evidencia que la referida profesional del Derecho no se encuentra acreditada como Representante Judicial del mencionado ciudadano, puesto que tal como se desprende al folio cincuenta y dos (52), el poder apud acta que le fuera conferido la acredita como apoderada Judicial de la “COOPERATIVA FERRO ISAMIG R.L.”, representada en ese acto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MERCADO MENDOZA, más por el contrario dicho poder no fue otorgado de manera personal por el accionado de autos.
Ahora bien, por cuanto la referida notificación se efectuó en persona no suficientemente acreditada para representar los derechos e intereses del demandado de autos, ciudadano HÉCTOR JOSÉ MERCADO MENDOZA, es por lo que se debe tener como no efectuada. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el Principio de Legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo expuesto y dada la omisión de formalidades esenciales para la validez del proceso, esto con la írrita práctica de la ya descrita notificación, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ordene la notificación de la parte accionada, ciudadano HÉCTOR JOSÉ MERCADO MENDOZA o a su Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2.008), declarando consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto írrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, haciéndole saber que una vez que conste en autos la práctica de la referida notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ILDA MAR MORA DE MOLINA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 08.-


Sria. Acc.