REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6228.
DEMANDANTE: SOSA ABREU JESUS ALBERTO y ARISMENDI MORENO HENRY ALONSO.
DEMANDADO: AVENDAÑO SOSA JOVINA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VECIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
Fecha de Admisión: 27 de febrero de 2008.-
197º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los Abogados JESUS ALBERTO SOSA ABREU y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.175.924 y V.-14.700.978, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.729 y 115.691, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REYNA MARIA LOBO DE AVENDAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.492.303, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 04, para demandar a la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.731, y domiciliada en esta Ciudad, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en virtud de la Inhibición de la Juez del Tribunal Primero de los Municipios de esta Ciudad, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).
Al folio 44, la parte actora diligenció solicitando que por cuanto las partes se encuentran a derecho, la causa continúe su curso legal.
Se evidencia al folio 63, auto dictado por este Tribunal en el cual se acuerda lo solicitado por la parte actora en diligencia que obra inserta al folio 63.
Consta del folio 69 al folio 71, escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado por la parte actora.
Este Tribunal mediante auto que obra agregado al folio 73, niega la admisión de las pruebas de la parte actora por cuanto las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que por vía privada, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana REYNA MARIA LOBO DE AVENDAÑO, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, plenamente identificada en autos, por medio del cual le dio en arrendamiento una casa ubicada en la vía San Jacinto. Aldea Chama, Municipio El Llano, Distrito Autónomo Libertador del Estado Mérida, denominado como sector El Portachuelo, actual Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida
b) Que el plazo de duración de la relación contractual fue por seis (06) meses, contados a partir del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) al veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), el cual fue establecido a plazo fijo.
c) Que posteriormente fue celebrado un nuevo contrato de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), el cual expiró el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil seis (2006).
d) Que la ciudadana REYNA MARIA LOBO DE AVENDAÑO, una vez vencido el lapso del último contrato, le solicitó a la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, la entrega del inmueble, debido a la necesidad que tienen sus hijos de ocuparlo.
e) Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) acudieron ambas partes a la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial, en el cual la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble para el diecinueve (19) de agosto de dos mil siete (2007).
f) Que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible que la arrendataria ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, haga efectiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, es por lo que acude a demandarla para que por medio de este Tribunal proceda a: Primero: La entrega inmediata del inmueble. Segundo: Pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), a titulo de indemnización por el uso del inmueble.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales, precisamente al folio treinta y dos (32) que la parte demandada, ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, fue debida y legalmente citada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cuya boleta de citación fue agregada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2.008); así mismo, se desprende de las actas que el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado GUSTAVO CONTRERAS, solicitó ante el Archivo de éste Juzgado el presente expediente, notificándose así tácitamente del Avocamiento de la Juzgadora en la causa que nos atañe; esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 216 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos tal notificación tácita, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que al folio sesenta y ocho (68) obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Juzgado, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2.008), en la que deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo se desprende de las actas procesales que las pruebas promovidas por la parte actora son extemporáneas, por lo que no fueron admitidas por éste Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado manifestaciones de voluntad por la parte arrendadora – demandante, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal; finalmente, luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados JESÚS ALBERTO SOSA ABREU y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.175.924 y V.-14.700.978, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 121.729 y 115.691, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de COAPODERADOS JUDICIALES de la ciudadana REYNA MARÍA LOBO DE AVENDAÑO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.492.303, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDADORA, contra la ciudadana JOVINA AVENDAÑO SOSA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.028.731, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDATARIA, debidamente representada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.473.668, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.393, del mismo domicilio e igualmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión, el cual se encuentra suficientemente identificado en las actas procesales, a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Se condena a la parte accionada en pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.600,00), por concepto de indemnización por uso del inmueble durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho, cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.150,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA …
…SECRETARIA ACCIDENTAL,
ILDA MAR MORA MOLINA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria. Acc.
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