REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP 6170
DEMANDANTE: MELO CADENAS, IDELFONSO DE LA TRINIDAD, ASISTIDO DE ABOGADO.
DEMANDADO: QUERO SOTO MILAGROS
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Admisión: TRES (03) DE OCTUBRE DE 2007
198º Y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano IDEFONSO DE LA TRINIDAD MELO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 677.937, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Méridqa y civilmente hábil debidamente asistido por el abogado FELIX RAFAEL BARRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.196, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 112.599, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MILAGROS QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.728.412, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Tres (03) de octubre de Dos Mil Siete (2007), tal como riela al folio o cho (08) del presente expediente.
Al folio 0nce (11) consta Poder Especial otorgado por la parte demandante a la Abogada KRISTEL ANDREINA CASTELLANOS.
Al folio nueve (09) la alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada, sin haberse logrado la citación personal de la misma.
Al folio catorce (14) consta diligencia de la apoderada de la parte actora solicitando se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Al folio dieciocho (18) consta diligencia de la Abogada de la parte actora consigna carteles de citación en un ejemplar del diario Frontera y Cambio.
Al folio veinticuatro la apoderada judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Al folio treinta (30) el Tribunal ordena librar boletas de citación del defensor ad-litem de la parte demandada para que comparezca al segundo día en que conste en autos su citación y de contestación a la demanda.
Al folio 34 consta poder especial otorgado por la parte demandada a los Abogados en ejercicio ALVES GALUE MENDOZA Y ELOISA ANGULO FLORES.
Al folio treinta y seis (36) consta escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Consta a los folios 125 al 130, donde este Tribunal declara inadmisible la reconvención.
Al folio 131 la parte demandada promueve pruebas.
Al folio 133 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada.
Al folio 136 la apoderada de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Admitiendo dichas pruebas este Tribunal al folio 138.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su libelo de demanda expone entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2006 dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MILAGROS QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.728. 412, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº B-9Cque forma parte del galpón B-9, ubicado en la Zona Industrial Román Eduardo Sandía, comúnmente conocida como Zona Industrial Los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el mencionado contrato de arrendamiento se estableció que la vigencia del mismo era de doce (12) meses no prorrogables a menos que ambas partes lo decidan por mutuo acuerdo.
Que posteriormente vencido el contrato de arrendamiento en fecha 28 de mayo de 2007 y ante la negativa de celebrar un nuevo contrato, la ciudadana MILAGROS QUERO SOTO, continuó ocupando el local comercial.
Que debido a que la arrendatario siguió ocupando el inmueble la relación que era a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que la mencionada ciudadana a incumplido con el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento a tal punto de acumular una deuda de dos meses de arrendamiento correspondiente agosto y septiembre de 2007, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Que a pesar de las múltiples conversaciones que sean sostenido con la arrendataria solicitándole el pago y la entrega del local comercial no sea logrado nada siendo infr4uctuosas dichas entrevistas.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana MILAGROS QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.728.412, domiciliada en esta ciudad de Mérida para que convenga o sea condenada por este Juzgado a: PRIMERO: Desalojar el local comercial y entregarlo inmediatamente libre de personas, muebles, animales y cosas.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) cada mes.
TERCERO: A pagar las costas y costos del presente proceso.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
1.- Que en fecha 10 de mayo de 2001, su mandante, por ante la Notaria Cuarta de Mérida, Estado Mérida, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ILDEFONSO DE LA TRINIDAD MELO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 667.937, sobre un inmueble consistente en un local comercial que forma parte del galpón B-9, signado con el Nª B9-C, ubicado en la Zona Industrial Román Eduardo Sandía, comúnmente conocida como Zona Industrial Los Curos de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. fijando como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.
2.- Que sucesivamente y anualmente se fueron suscribiendo contratos de arrendamiento que han venido teniendo como objeto el mismo local industrial.
3.- Que los cánones fueron sufriendo incrementos interanuales sin que mediara regulación alguna desde el inicio de la relación hasta la última suscrita el 29 de mayo de 2006, fijando como canon de arrendamiento UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) y en julio del año 2007 se incremento a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales.
4.-Que el contrato de arrendamiento, es un contrato leonino y atenta contra los más elementales principios establecidos en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que es de eminente orden público.
5.- Que no se esta frente a un contrato a tiempo indeterminado y en atención a ello la acción por desalojo no procede.
6.- que el arrendador ante una serie de excusas y artificios impidio que efectuara el pago en la oportunidad correspondiente provocando una insolvencia causa de mala fé, por lo que se vio en la necesidad de consignar por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para consignar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2007 en fecha tres (03) de octubre de 2007.
7.- Que rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la temeraria demanda, igualmente rechaza que se tenga que desalojar el local comercial, y que adeude a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) hoy equivalentes a tres mil bolívares fuertes ( 3.000,00 B.F.)
8.- Igualmente dado que la presente demanda viola todos los preceptos legales sobre la tramitación de una medida de desalojo y dado que la arrendataria fue compelida por el arrendador a pagar aumentos en los cánones de arrendamiento interanuales sin que mediara regulación de órgano competente es por lo que procedemos en este acto a proponer reconvención para reclamar por intermedio de ella todos los conceptos que indebidamente y en contrario a la Ley le fueron cobrados. En virtud de ello es por lo que procedemos a reconvenir por vía civil al ciudadano ILDEFONSO DE LA TRINIDAD MELO CADENAS. Para que reintegre a nuestra mandante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (31.200.000,00) hoy equivalentes a TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F. 31.200,00) por concepto de pagos indebidos de alquileres. Igualmente en pagar las costas y costos y se estima la presente demanda de reconvención en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (31.200.000,00) hoy equivalentes a TREINTA Y UN MIL
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: ILDELFONSO DE LA TRINIDAD MELO CADENAS, parte arrendadora y la accionada de autos, ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, parte arrendataria, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del Expediente de Consignación N° 314, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo beneficiario es el ciudadano ILDEFONSO DE LA TRINIDAD MELO CADENAS, el cual fuera presentado por la parte accionada junto con su escrito de contestación a la demanda. Señala la promovente que el objeto y pertinencia de la presente prueba es demostrar que el escrito de consignación fue presentado para la distribución de rutina el día 3 de octubre de 2.007 y le correspondió en el sorteo al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que el 4 de octubre de 2.007 conoce de la consignación señalada, dándole entrada el día 8 de octubre de 2.008 (sic). Señala que éste Juzgado admitió la demanda de autos el día 3 de octubre de 2.007 y para ese momento la parte arrendataria – demandada ya se encontraba en situación de insolvencia con el pago de las pensiones. En lo que respecta al presente particular, se evidencia que la parte arrendadora – demandante promueve en atención al principio de la comunidad de la prueba, el expediente de consignación que fuera agregado a las actas procesales por la parte arrendataria – demandada junto con su escrito de contestación a la demanda y, a los efectos de su apreciación y valoración, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De la lectura, revisión y análisis de las actas procesales, se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, consignó en fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2.007) ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,°°), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de dos mil siete (2.007), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.400,00), siendo cada mes a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,°°), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.800,00). Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda que “(…) El pago del canon de arrendamiento se hará efectivo por mensualidades adelantadas o anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO-2007, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veinte (20) de agosto de dos mil siete (2.007); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE-2.007, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007); sin embargo, de las actas procesales se desprende la parte arrendataria – demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, consignó en fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2.007) ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,°°), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de dos mil siete (2.007), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.400,00), siendo cada mes a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,°°), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.800,00), de lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones expuestas, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los contrato de arrendamiento en los cuales se determina la relación arrendaticia y los aumentos cánones en las oportunidades de celebrar cada uno de ellos, sin que mediara regulación administrativa alguna. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora fundamenta su demanda de desalojo en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria – demandada, materializado tal incumplimiento en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE-2007; ahora bien, ciertamente de los instrumentos promovidos se evidencia inexorablemente la relación contractual que han sostenido los justiciables, sin embargo no generan elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente de consignación arrendaticia que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue acompañado junto con el escrito de contestación a la demanda, a los efectos liberatorios consiguientes que proceden en Derecho. En atención a la referida prueba y tal como ya fue apreciado y valorado en la parte motiva del presente fallo, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda que “(…) El pago del canon de arrendamiento se hará efectivo por mensualidades adelantadas o anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO-2007, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veinte (20) de agosto de dos mil siete (2.007); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE-2.007, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007); sin embargo, de las actas procesales se desprende la parte arrendataria – demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, consignó en fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2.007) ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,°°), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de dos mil siete (2.007), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.400,00), siendo cada mes a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,°°), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.800,00), de lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve Inspección Judicial a realizarse en la dirección del local arrendado, en el cual se deberá dejar constancia de los particulares que se encuentran señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, observa que al folio ciento treinta y siete (137), obra agregada acta del Tribunal de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2.008), en la cual se deja constancia que por cuanto la parte promovente de la presente prueba no se hizo presente, es por lo que se abstuvo de practicar la misma. Por lo expuesto es por lo que éste Despacho no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito entre el ciudadano MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, identificado en autos, en su carácter de arrendador y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, en su carácter de arrendataria, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE, DE DOS MIL SIETE (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, ha incumplido como arrendatario con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses AGOSTO y SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ILDELFONSO DE LA TRINIDAD MELO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-677.937, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora - demandante, debidamente representado por la Abogada en ejercicio KRISTEL ANDREÍNA CASTELLANOS OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.827.996, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.807, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.728.412, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-3.775.813 y V.-8.000.629, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.477 y 28.154, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 0314. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ILDA MAR MORA DE MOLINA
SRIA . ACC.
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