JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado LEONARDO PINTO RONDÓN, en su carácter de parte accionada en la presente causa, de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2.008) y agregada al folio setenta y ocho (78) de las actas procesales, por medio de la cual señala que conforme a que durante el último año no se ha ejecutado ningún acto del proceso, solicita sea declarada la extinción de la instancia y, por ende, sean levantadas las medidas que sobre el bien inmueble en cuestión han sido decretadas, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se desprende efectivamente que la última actuación de la parte accionante se llevó a cabo en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2.006), al declarar haber recibido por medio de diligencia de la misma fecha y agregada al folio setenta y cuatro (74), el Cuaderno de Embargo Ejecutivo correspondiente. Así mismo, se evidencia que la última actuación de la parte accionada se efectuó en fecha nueve (9) de agosto de dos mil seis (2.006), al retirar por medio de diligencia de la misma fecha y agregada al folio setenta y siete (77), las copias certificadas solicitadas por dicha parte. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente de la revisión de las actas, se evidencia que éste Juzgado a través de auto dictado en fecha dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2.004) y que obra agregado al folio cincuenta y uno (51), fijó el décimo quinto día hábil siguiente al de la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes en el presente proceso. Consecuentemente y en ese orden de ideas, la parte accionada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004), consignó a través de diligencia que riela al folio cincuenta y dos (52), escrito de informes en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, dentro de las modalidades de perención o extinción de la instancia, se encuentra – tal y como también lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, siendo una de dichas sentencias la dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2.005) en Solicitud de Interpretación – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se materializa en la pérdida total del impulso que le corresponde; es decir, que la falta de diligencia de las partes materializada en su inactividad procesal, deberá ser sancionada con la extinción del proceso, dando así oportunidad al Juzgador de llevar a cabo eficaz y eficientemente su labor, al originar sentencias en causas donde los intervinientes hayan manifestado pertinazmente su intención de obtener un dictamen sobre lo debatido en autos. Ahora bien, el criterio manifestado para ser aplicado adjetivamente conlleva ciertos requisitos, como lo es el hecho que en la solicitud de que se trate no se sostengan derechos sujetos a prescripción ni que exista un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa, criterio éste, como ya se expuso, adoptado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia en sentencia de dicha Sala de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2.001) y que debe imperar al momento de producir el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el encabezado del artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (subrayado, negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
De lo anterior se infiere que estando la presente causa en estado de sentencia, mal podría esta Juzgadora decretar la perención de la instancia, dada la prohibición imperativa expuesta por el legislador en la norma ut supra, más aún cuando el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue acogido con el objeto de salvaguardar los intereses de quienes tienen causas pendientes, lo que es directamente proporcional a la Tutela Judicial Efectiva que debe impartir el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora, si bien es cierto que en las causas que se encuentren “vistas” y sólo esperando por el dictamen al fondo de la controversia por parte del Juzgador, no prospera la perención, muy a pesar que las mismas resulten de larga data y sin que exista alguna manifestación procesal por parte de los intervinientes para que se genere algún pronunciamiento, nuestro máximo Tribunal, específicamente su Sala Constitucional, ha resuelto por medio de decisión de fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2.006), caso C.A. Goodyear de Venezuela en nulidad, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, resolver en buena lid, tal situación, todo en aras de una correcta, expedita y sana administración de Justicia; la decisión in comento, señala:
“(…omissis) Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción -ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción. Ello así y visto que no procede declarar la perención de la presente causa; y visto que ha transcurrido más de un año desde que terminó la relación y se dijo vistos, sin que el recurrente haya escrito o diligenciado solicitando el pronunciamiento de ley, en obsequio del derecho que ostentan otros Justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la parte actora, se acuerda notificar a los apoderados judiciales de la parte recurrente, a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (omissis…)” (cursivas de quien suscribe).
Por lo expuesto, visto que el caso de marras encuadra perfectamente en el supuesto establecido en la sentencia ut supra transcrita y en atención a lo establecido en el artículo 321 de la Norma Procesal Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la petición de la parte demandada y, en consecuencia ORDENA NOTIFICAR a las partes intervinientes en el presente proceso, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, manifiesten su interés en que este Tribunal decida la presente causa y en caso de ser así, manifiesten igualmente su falta de interés procesal durante el tiempo transcurrido, con el bien entendido que en caso que las partes no hagan constar en el expediente su interés en el mismo, este Juzgado considerará EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA. TIT.
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