REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6200.
DEMANDANTE: CORTES DE SERNIC MERCEDES, asistida de Abogado.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio TERRABIENES FR C.A., en la persona de su Presidenta BLANCA INES REYES DE FERRER.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 06 de diciembre de 2007.-
198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MERCEDES CORTES DE SERNIC, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.058, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por los Abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.088.808 y V- 8.038.869 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.133 y 65.908 en su orden, para demandar a la Sociedad de Comercio “TERRABIENES FR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), anotada bajo el Nº 62, Tomo A-3, representada por la ciudadana BLANCA INES REYES DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.907.080, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), emplazando a la demandada para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en su citación.
Se evidencia al folio 24, Poder General otorgado por la parte actora a los Abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ, plenamente identificados.
Obra al folio 32, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación de la demandada, sin firmar.
La parte actora mediante diligencia que obra inserta al folio 33, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), acordó lo solicitado por la parte actora y libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia que corre agregada al folio 36, el Abogado ALVES GALUE MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.775.813 50, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.477, consignó poder general otorgado por la ciudadana BLANCA INES REYES DE FERRER, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil TERRABIENES FR C.A.
La parte demandada por medio de diligencia de fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), consignó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 47, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 49.
Obra al folio 51, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que desde el día quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio “TERRABIENES FR C.A.” representada por su presidenta BLANCA INES REYES DE FERRER, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Mata Alta, conjunto Residencial “Serranía Casa Club”, Edificio 4, piso 1, distinguido con el Nº 4-2-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
b) Que la duración del contrato fue por un término de seis (06) meses prorrogables automáticamente y por periodos iguales y sucesivos, a menos de que una de las partes notificara por escrito la no renovación del mismo.
c) En la relación contractual se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 718.200,oo), los cuales se cancelaban por anticipado.
d) Que en el mes de febrero y el mes de mayo de dos mil seis, las partes suscribieron nuevos contratos, los cuales fueron posteriormente anulados por las partes intervinientes, lo que trae como consecuencia que para este momento se encuentre vigente el contrato suscrito en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), con fecha de vencimiento el quince (15) de diciembre de ese mismo año. Como dicho contrato se renovó automáticamente, el mismo vencía el quince (15) de junio de dos mil seis (2006), volviéndose a prorrogar hasta el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).
e) Que por cuanto la parte arrendadora no comunicó su voluntad de renovar o no, el contrato, el mismo se volvió a prorrogar hasta el quince (15) de junio de dos mil siete (2007).
f) Que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), la inmobiliaria le hizo entrega de una comunicación con fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), en la cual le participaba que el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), había vencido el contrato de arrendamiento y por lo tanto empezaba a transcurrir la prorroga legal.
g) Que por estas razones y encontrándose en estado de indefinición, es por lo que acude a demandar a la Sociedad de Comercio “TERRABIENES FR C.A.”, en la persona de su Presidenta BLANCA INES REYES DE FERRER, para que este Tribunal la condene a: Primero: Dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento tal y como fue suscrito. Segundo: En que la Prorroga Legal no ha operado, en virtud de que la supuesta notificación carece de valor jurídico. Tercero: El pago de las costas del juicio.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Opuso la falta de cualidad e interés en su persona para sostener el presente juicio, por cuanto ya no es la administradora de tal inmueble, ya que en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, dejó sin efecto alguno el contrato de administración que mantenía con la propietaria del inmueble ciudadana IRIS MARGARITA CASTELLANO, y por lo tanto ya no ejerce la representación del inmueble objeto del contrato arrendaticio.
En tal virtud y por cuanto según la parte demandada nada tiene que ver con la administración del referido inmueble, carece de cualidad pasiva para ser llamada a este proceso.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en el libelo.
Niega, rechaza y contradice igualmente que haya incumplido en forma alguna sus obligaciones contractuales, así como que haya producido alguna acción que tienda a causar daños a la actora.
Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de costas procesales igualmente que se haya hostigado a la demandante, al igual que rechaza por exagerado el monto en el que fue estimada la demanda.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento marcados con la letras “A”, “B” y “C”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de los instrumentos promovidos, se evidencia que el actor promueve un primer contrato, marcado con la letra “A”, el cual se encuentra suscrito por los justiciables, de fecha dos (2) de junio de dos mil cinco (2.005); así mismo, promueve contratos marcados “B” y “C”, igualmente suscritos en fechas quince (15) de febrero de dos mil seis (2.006) y quince (15) de mayo de dos mil seis (2.006), respectivamente y de cuyo texto se desprende que fueron anulados por las partes contratantes, extinguiendo así los efectos derivados de los mismos. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto del primero de los señalados se desprende la relación contractual que celebraron los intervinientes, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación marcada con la letra “D”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma sustenta lo argüido por la parte actora en su escrito de demanda, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación enviada a la empresa TERRABIENES, marcada con la letra “E”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma sustenta lo argüido por la parte actora en su escrito de demanda, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008), otorgado por la sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A., ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, por medio del cual la referida sociedad mercantil deja sin efecto alguno el contrato de administración que tenía celebrado con la propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte aquí demandante y en ese mismo documento se le cedió el contrato de arrendamiento a la propietaria del inmueble, ciudadana IRIS MARGARITA CASTELLANO, identificada en autos, en virtud de lo cual ya no ejerce la representación de la propietaria para celebrar o mantener ese carácter en todos los actos que se deriven de la administración en arrendamiento del inmueble descrito en el contrato que se acompañó junto al libelo de demanda y con ello se evidencia, tal como arguye el promovente, la falta de cualidad de TERRABIENES FR, C.A., para sostener éste juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión y análisis de las actas procesales y, más específicamente del documento promovido, se desprende que el mismo fue otorgado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008), por la sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A., en su carácter de ADMINISTRADORA del bien inmueble dado en calidad de arrendamiento a la aquí demandante, representada en dicho acto por la ciudadana BLANCA INÉS REYES DE FERRER, identificada en autos y por la ciudadana IRIS MARGARITA CASTELLANOS, en su carácter del bien inmueble en cuestión; del texto del referido documento se evidencia que las partes otorgantes convienen en dejar sin efecto el contrato de administración celebrado por las mismas en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2.005) y que tenía por objeto un inmueble, consistente en un apartamento para vivienda familiar ubicado en el Conjunto Residencial SERRANÍA CLUB, distinguido con el número 4-2-2, segundo piso del edificio 4, situado tal conjunto en la Urbanización La Mata Alta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; así mismo, se desprende del documento en cuestión que la ADMINISTRADORA, sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A., cede a la PROPIETARIA, ciudadana IRIS MARGARITA CASTELLANOS, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF.100,00), el contrato de arrendamiento que había suscrito con la ciudadana MERCEDES CORTES DE SERNIC, parte arrendataria – demandante, en fecha dos (2) de junio de dos mil cinco (2.005) y que tiene por el objeto el bien inmueble ya descrito. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se desprende forzosa e inexorablemente que actualmente la arrendadora del inmueble es la ciudadana IRIS MARGARITA CASTELLANOS, por lo que la sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A. no posee la cualidad para sostener el presente juicio. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada, en su oportunidad para dar Contestación a la Demanda, opuso como defensa perentoria de fondo y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACCIONADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Sustenta el demandado su argumento, en el hecho que ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida se suscribió documento por el cual se dejó sin efecto alguno el contrato de administración que tenía celebrado la sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A. con la propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte aquí demandante y en ese mismo documento se le cedió el contrato de arrendamiento a la propietaria del inmueble, ciudadana IRIS MARGARITA CASTELLANO, identificada en autos, en virtud de lo cual ya no ejerce la representación de la propietaria para celebrar o mantener ese carácter en todos los actos que se deriven de la administración en arrendamiento del inmueble descrito en el contrato que se acompañó junto al libelo de demanda. En consecuencia, vista la defensa de fondo opuesta por el accionado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que esta Juzgadora pasa a resolver dicha defensa como punto previo antes de entrar a dirimir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito en fecha dos (2) de junio de dos mil cinco (2.005), un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del mencionado contrato de arrendamiento se evidencia que el objeto del mismo es un bien inmueble, consistente en un apartamento para vivienda familiar ubicado en el Conjunto Residencial SERRANÍA CLUB, distinguido con el número 4-2-2, segundo piso del edificio 4, situado tal conjunto en la Urbanización La Mata Alta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En ese mismo orden de ideas, se desprende que la parte arrendataria – demandante, fundamenta su acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención a que la sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A., no le ha notificado la no renovación del contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin embargo, tal como ya fue declarado en la parte motiva del presente fallo, de las actas procesales se desprende que la sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A., en su carácter de ADMINISTRADORA conviene junto con la propietaria del bien inmueble en cuestión, ciudadana IRIS MARGARITA CASTELLANOS, en dejar sin efecto alguno el contrato de administración que las vinculaba, como se evidencia de documento de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008) agregado a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta seis (46) del expediente, por medio del cual igualmente la sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A. le cede a la ciudadana IRIS MARGARITA CASTELLANOS, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF.100,00), el contrato de arrendamiento que había suscrito con la ciudadana MERCEDES CORTES DE SERNIC, parte arrendataria – demandante, en fecha dos (2) de junio de dos mil cinco (2.005) y que tiene por el objeto el bien inmueble ya descrito. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se desprende forzosa e inexorablemente que actualmente la arrendadora del inmueble es la ciudadana IRIS MARGARITA CASTELLANOS, por lo que la sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A. no posee la cualidad para sostener el presente juicio. En consecuencia se debe declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por el accionado, en lo que respecta a la FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el accionado de autos no posee la cualidad y el interés para intentar y/o sostener el presente juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo, siendo inoficioso entrar a dirimir el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MERCEDES CORTES DE SERNIC, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.866.058, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.088.808 y V.-8.038.869, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 48.133 y 65.908, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil TERRABIENES FR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2.001), anotada bajo el número 62, tomo A-3, representada por su Presidenta, ciudadana BLANCA INÉS REYES DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.907.080, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA y ELOISA ANGULO DE GALUÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-3.775.813 y V.-8.000.629, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.477 y 28.154, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
SRIA. TIT.