REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6224.
DEMANDANTE: PRADA VASQUEZ BRISEIDA EMILIA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ELOISA ANGULO DE GALUE y ALVES A. GALUE.
DEMANDADO: CARDINELE MARQUEZ LEONARDO CONO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 25 de febrero de 2008.-

197º y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los Abogados ELOISA ANGULO DE GALUE y ALVES A. GALUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.000.629 y V- 3.775.813, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.154 y 25.477 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRISEIDA EMILIA PRADA VASQUEZ, venezolana, licenciada en Historia, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.507.210, para demandar al ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.976, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Junto con el escrito libelar la parte consignó anexos documentales, los cuales se evidencian desde el folio 06 al folio 11.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que obra al folio 13, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), emplazando al demandado para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a su citación.
Al folio 17, se evidencia diligencia de la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en su oportunidad legal correspondiente, a pesar de haber sido legalmente citada.
La parte actora, en su oportunidad legal, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora alega lo siguiente:
a) Que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Tercera de Mérida, bajo el Nº 30, Tomo 73 de los libros respectivos, con el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, plenamente identificado en autos, por medio del cual le arrendó un apartamento ubicado en la Residencias Las Carolinas, Edificio “B”, identificado con la letra y Nº B-5, sector Zumba de esta Ciudad.
b) Que el mencionado contrato fue por un término de seis (06) meses renovables, constados a partir del día primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), los cuales debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas y depositadas en el Banco Mercantil Cuenta Nº 0105-0672-727672-02021-08.
c) Que en la actualidad el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, adeuda los meses de diciembre de dos mil siete (2007) y enero de dos mil ocho (2008), cada uno a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 700.000,oo).
d) Que a pesar de las diversas gestiones de cobro extrajudicial realizadas para que el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, cumpla con su obligación, y por cuanto las mismas han resultado infructuosas, acuden a demandarlo para que este Tribunal lo obligue a: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento. 2) Pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 700.000,oo), que corresponde a los meses de diciembre de dos mil siete (2007) y enero de dos mil ocho (2008). 3) El pago de las costas y costos del juicio.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Valor y Mérito probatorio de la confesión ficta en la que incurrió el demandado, al no dar contestación a la demanda, en su oportunidad legal correspondiente a pesar de haber quedado citado legalmente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora luego de un examen riguroso de las actas procesales, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la falta de contestación a la demanda involucra uno de los elementos esenciales para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y Mérito Probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado de autos el cual fue promovido junto con el libelo de demanda y que no fue desconocido ni tachado en su oportunidad pertinente en virtud de lo cual se da por reconocido . En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 de la Norma Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, puesto que el referido documento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contra quien obra, aunado al hecho que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual existente entre los justiciables se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se evidencia al folio 17 del presente expediente que la parte demandada quedo citada personalmente en fecha once (11) de marzo de 2008 esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 218 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” Igualmente, nos indica el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana BRISEIDA EMILIA PRADA VASQUEZ, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ELOISA ANGULO DE GALUE Y ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.711.976, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.976, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO de pleno Derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, por lo cual se ordena a la parte demandada. PRIMERO: Hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. SEGUNDO: A pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), monto este que asciende a la suma de cánones insolutos correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2007 y de ENERO DE 2008, calculados cada uno a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 350,00).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ILDA MAR MORA DE MOLINA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 25.-

SRIA. ACC.