REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXP. N° 6222.
DEMANDANTE: MONSALVE HERNANDEZ MARIA MARCOLINA, asistida de Abogado.
DEMANDADO: BAHSAS BAHSAS MOHSEN.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 14 de febrero de 2008.
197º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Riela del folio 01 al folio 05, escrito libelar mediante el cual la ciudadana MARIA MARCOLINA MONSALVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.686, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.985, igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida, demandan al ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, quien es de nacionalidad Árabe, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.658.281, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, por DESALOJO.
Consta al folio 17 del presente expediente, auto de admisión a la demanda dictado por este Tribunal, en el cual se emplaza al demandado para su comparecencia en el segundo día hábil siguiente a su citación.
Al folio 18, se evidencia Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA MARCOLINA MONSALVE HERNANDEZ, a la Abogada en ejercicio ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, antes identificada.
Obra al folio 21, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación librado al demandado de autos debidamente firmado.
A los folios 22 y 23, riela contestación a la demanda consignada por las Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.267.045 y V- 11.959.604, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976.
Se evidencia a los folios 27 y 28, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).
Mediante diligencia que obra al folio 31, la parte demandada confirió poder Apud Acta a las Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, antes identificadas y consignaron escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de abril de dos mil seis (2006) celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, plenamente identificado en autos, por medio del cual le cedió dos habitaciones las cuales estaban destinadas una (01) como local comercial y la otra como depósito, ubicadas en la Urbanización Carabobo, vereda 35, las cuales forman parte de la vivienda 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento mensual fijado, fue por la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y la duración del contrato fue de un (01) año, a partir del primero (01) de abril de dos mil seis (2006).
Que en el mes de junio del año dos mil siete (2007), el ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, se mudó a vivir, con la ciudadana MIRIAM HERNANDEZ dentro del local comercial, cambiando el uso y destino del inmueble.
Que el hecho de que el ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, viva ahora en el inmueble, trae como consecuencia, que cocine dentro del baño, lave su ropa en el lavamanos y duerma con la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ, en la misma bodega, hechos que son antihigiénicos y que cada día deterioran mas los locales arrendados para un uso distinto.
Que por estas razones acude a demandar al ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, para que: Primero: Desaloje el local. Segundo: Proceda a la entrega material del mismo, totalmente libre de personas, animales y cosas, y en buen estado. Tercero: El pago de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo). Cuarto: El pago de las costas y costos del juicio.
LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta por la demandante, porque si bien es cierto que el primero (01) de abril de dos mil seis (2006), celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana MARIA MARCELINA MONSALVE, es falso y por ello lo rechaza que en los locales haya dejado de funcionar una bodega y que él se haya mudado con la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ, cambiando el uso y destino del inmueble, para convertirlo en su vivienda, por lo tanto es falso que cocine, lave la ropa y duerma con la ciudadana antes mencionada a quien según la parte demandada ni siquiera conoce.
Rechaza y contradice que se haya negado a pagar los recibos de luz, agua y aseo, los cuales son compartidos con otros inquilinos, así como rechaza que la presente acción pueda fundamentarse en el desalojo del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas y costos del juicio, mas los honorarios profesionales, y por ende se rehúsa a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), cantidad esta en la que fue estimada la demanda.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio del contrato privado, celebrado entre las partes, el cual no ha sido tachado ni desconocido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables; ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano vigente, señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. En consecuencia, esta Juzgadora dictamina que ciertamente dicha relación contractual deriva de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio de las actas policiales acompañadas en el libelo de demanda, que no fueron desconocidos, siendo estos documentos emanados de funcionarios policiales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Siendo que la parte actora pretende por medio del presente procedimiento, el desalojo del arrendatario del inmueble en cuestión, esto en atención al cambio de uso o destino del mismo por parte del arrendatario – accionado, fundando tal petición en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente prueba no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Señala el promovente que con el objeto de demostrar que el demandado no ha cumplido con su obligación contractual de pagar los servicios públicos, promueve:
• Recibo con aviso de corte del servicio de agua, en la cual se evidencia la deuda pendiente de seis (6) meses; así mismo solicita el promovente se oficie a la Oficina de Aguas de Mérida a fin de que informen cuantos meses lleva sin pagar el servicio las personas que habitan en el inmueble signado con el número 01, vereda 35 de la Urbanización Carabobo, cuenta número 00-010-0040.
• Recibo de luz, emitido por CADAFE, con aviso de corte, perteneciente al mismo inmueble.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal como ya se dispuso en el particular anterior, siendo que la parte actora pretende por medio del presente procedimiento, el desalojo del arrendatario del inmueble en cuestión, esto en atención al cambio de uso o destino del mismo por parte del arrendatario – accionado, fundando tal petición en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente prueba no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano CIRO ALBERTO RUIZ UZCÁTEGUI, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana GISELA QUINTERO, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano BENITO MOLINA RODRÍGUEZ, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano RAFAEL ROJAS, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ y BAHSAS BAHSAS MOHSEN, señalando que tal conocimiento deviene por el hecho de ser vecinos en el barrio donde viven. Igualmente dice saber que en una oportunidad el señor BAHSAS BAHSAS MOHSEN insultó y amenazó a la señora MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, con un tubo; finalmente dice conocer que el ciudadano BAHSAS BAHSAS MOHSEN vive dentro del local, donde además cocina y lava ropa. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARIA TERESA SALAZAR SAAVEDRA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ y BAHSAS BAHSAS MOHSEN, así mismo señala que el último de los nombrados tiene una bodega, donde vive con una muchacha de nombre Miriam Hernández, indicando que en el depósito del mismo tiene una cama y sus cosas señalando que tal conocimiento deviene por el hecho de ser vecinos en el barrio donde viven. Igualmente dice saber que en una oportunidad el señor BAHSAS BAHSAS MOHSEN insultó y amenazó a la señora MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, con un tubo. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUINA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce de vista a los ciudadanos MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ y BAHSAS BAHSAS MOHSEN; dice conocer que el ciudadano BAHSAS BAHSAS MOHSEN vive dentro del local, destinado a bodega, donde tiene una cama y cocina. Igualmente dice saber que en una oportunidad el señor BAHSAS BAHSAS MOHSEN insultó y amenazó a la señora MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, con un tubo. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en la casa número 01 de la vereda 35, Urbanización Carabobo, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de prueba señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, observa precisamente al folio sesenta y tres (63), auto de este Juzgado de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), en el cual se deja constancia que por cuanto la parte promovente – interesada se encontraba en el acto de evacuación de testigos, no fue posible la práctica de la referida inspección; ahora bien, por cuanto de autos no de desprende que tal prueba haya sido evacuada posteriormente, es por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito libelar que se encuentra encabezando estás actuaciones, con el que pretende probar la parte promovente que la demandante acepta y reconoce, específicamente en la línea cuatro (4) de los folio dos (2), la existencia de la bodega, lo cual evidencia que es falso que haya dejado de funcionar. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que ciertamente la parte actora en su escrito de demanda señala: “(…omissis) esto trae como consecuencia que el ciudadano (…) cocine dentro del baño, lave su ropa en el lavamanos y la cuelgue al frente del local, y duerma con la ciudadana MIRIAM HERNÁNDEZ en la misma bodega (…omissis)”. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo expuesto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de algunos de los recibos de pago de cánones de arrendamiento efectuados por el promovente a favor de la arrendadora – demandante, ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignaciones número 6.714, con los cuales pretende probar el promovente que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal como ya se dispuso en el presente fallo, siendo que la parte actora pretende por medio del presente procedimiento, el desalojo del arrendatario del inmueble en cuestión, esto en atención al cambio de uso o destino del mismo por parte del arrendatario – accionado, fundando tal petición en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente prueba no demuestra en sentido alguno el cumplimiento por parte del arrendatario – demandado de todas y cada una de las obligaciones arrendaticias contraídas y, mucho menos genera algún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago del servicio eléctrico, emitidos por CADAFE, con los cuales pretende probar el promovente que nunca ha dejado de pagar los servicios públicos generados en el inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal como ya se dispuso en el particular anterior, siendo que la parte actora pretende por medio del presente procedimiento, el desalojo del arrendatario del inmueble en cuestión, esto en atención al cambio de uso o destino del mismo por parte del arrendatario – accionado, fundando tal petición en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente prueba no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la carta aval emitida por la Junta Parroquial Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la cual se pretende probar que el arrendatario - accionado goza de una intachable conducta y aprecio por parte de la comunidad donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del instrumento en cuestión, esta Juzgadora evidencia que tal carta aval fue emitida en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006), válida por tres (3) meses, por lo que para la presente fecha las afirmaciones contenidas en la misma no poseen vigencia alguna; ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y como tantas veces se ha establecido en el presente fallo, la parte actora pretende por medio del presente procedimiento, el desalojo del arrendatario del inmueble en cuestión, esto en atención al cambio de uso o destino del mismo por parte del arrendatario – accionado, fundando tal petición en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente prueba no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE MÁRQUEZ CÁCERES, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce de vista al ciudadano BAHSAS BAHSAS MOHSEN; dice conocer que el mismo tiene una bodega, señalando que no le consta que el referido ciudadano duerma, cocine o lave ropa dentro de dicha bodega. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano EDWIN ELIEZER DÁVILA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que no ha visto al ciudadano BAHSAS BAHSAS MOHSEN dormir, cocinar o lavar ropa dentro del local donde tiene la bodega; dice conocer de vista a la propietaria de dicho local, ciudadana MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ; finalmente señala que el cierre de la bodega le afectaría a los vecinos del sector, puesto que es la más cercana. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ADRIANA DEL PILAR LINARES DE MEDINA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano BAHSAS BAHSAS MOHSEN, por cuanto dicho ciudadano tiene una bodega cerca de su casa; señala que no ha visto al ciudadano BAHSAS BAHSAS MOHSEN durmiendo, cocinando o lavando ropa dentro de dicho local; refiere la testigo que no ha visto en tal bodega ropa colgada, utensilios de cocina o cama alguna. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento por el cual sostienen una relación contractual de arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en el cambio de uso o destino del inmueble para el cual se había convenido en un principio, esto de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Igualmente, el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor, comprendida la misma en el DESALOJO del accionado, dado el argüido cambio de uso o destino del inmueble dado en calidad de arrendamiento y luego del respectivo estudio, análisis y valoración de las actas procesales contenidas en el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora dictamina que el actor no logró probar plenamente su pretensión, es decir, no logró probar el hecho controvertido que no es otro que el cambio de uso o destino del bien inmueble dado en arrendamiento por parte del arrendatario - demandado, esto en atención a la previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en los artículos 12 y 254 ejusdem, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el accionante, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, jubilada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.991.686, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de ARRENDADORA - DEMANDANTE, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, inscrita INPREABOGADO bajo el N° 38.985, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, de nacionalidad árabe, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.658.281, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDATARIO – DEMANDADO, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.267.045 y V.-11.959.604, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 98.347 y 96.976, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por DESALOJO. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ILDA MAR MORA MOLINA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria. Acc.
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