Sentencia Nº 10.-
SOLICITUD Nro. 2008-169
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Bailadores, diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
CAPITULO PRIMERO.
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2008), las ciudadanas: MARBELLA DEL CARMEN MORA y NAYLET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.711.934 y V-13.013.066, domiciliadas en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidas jurídicamente por la Abogado en Ejercicio EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.800.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.266, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de MADRES DE LOS HIJOS, del causante: WILFREDO BELANDRIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.421, natural de este municipio quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 26, emitida del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan el Acta de Defunción, expedida por el Ciudadano Abg. Gary José Zambrano, Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil ocho (2008), en donde certifica que el ciudadano: WILFREDO BELANDRIA CARRERO, de Treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.421, falleció el día Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), a las siete Post- meridiem (7:00 p.m.), en La Aldea La Playita, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, murió a consecuencia de herida por Arma de Fuego. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por el Ciudadano Abg. Gary José Zambrano, Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.---------------------------------------
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 170, del año de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de el causante WILFREDO BELANDRIA CARRERO, a JAVIER, quien nació el día diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos ochenta y Siete (1.987), en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.199, del año de mil novecientos noventa y uno (1.991), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que la vincula como hija legitima de el causante WILFREDO BELANDRIA CARRERO, a ORIANA BELANDRIA MORA, quien nació el día veintiocho ((28) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), en el Hospital I de Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-----------------
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 113, del año de mil novecientos noventa y cinco(1.995), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas Davila del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de el causante WILFREDO BELANDRIA CARRERO, a YOEL BELANDRIA MORENO, quien nació el día catorce (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995, en el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.---------------------------------
TERCERO: TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO y ISABEL YELITZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.623.285, y V- 13.229.519, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que el adulto y adolescentes ciudadanos: JAVIER BELANDRIA MORA, ORIANA BELANDRIA MORA y YOEL BELANDRIA MORENO quienes fueron los hijos legítimos de el causante, quienes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: WILFREDO BELANDRIA CARRERO.-----------------
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. -------------------
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.--------------------------------------------------------------------------------
El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.--------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: WILFREDO BELANDRIA CARRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.421, natural de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 26, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja tres hijos o descendientes, los ciudadanos: JAVIER BELANDRIA MORA, ORIANA BELANDRIA MORA y YOEL BELANDRIA MORENO, venezolanos, mayor de edad el primero, y adolescentes los otros dos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: WILFREDO BELANDRIA CARRERO.-----------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197” de la Independencia y 149” de la Federación.-------------------------------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. José Daniel Rodríguez Giménez
La Secretaria Accidental,
Abg. Alida Coromoto Rangel
En esta misma fecha, siendo las tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.
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