Sentencia Nº 13
Expediente Civil Nº 2007-441
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veintiún (21) de Abril del año dos mil ocho. (2.008).
198° y 149°
VISTOS.
CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE.
Aparecen como parte actora los ciudadanos JOSÉ HILDEMARO MOLINA y ANA JOSEFA MOLINA DE BORJAS, asistidos por el Abogado en ejercicio: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.414, con domicilio en esta población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.--------------------
PARTE DEMANDADA.
Como parte demanda figura el ciudadano: RAFAEL DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.666, domiciliado en la Avenida Rotaria, sector La Vega, Galpón 5, frente al frontinito, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por su apoderado judicial el Abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.028.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.728, domiciliado en la Ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, carácter este que consta de poder Notariado, otorgado en fecha 18 de Febrero del corriente año 2.008 por ante la notaria Pública de El Vigía.------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE. La parte actora en la presente causa interpuso un escrito solicitando una medida innominada alegando que desde hace diecinueve años la Ciudadana ANA JOSEFA MOLINA DE BORJAS, junto a su hermano, ADONAY MOLINA VIVAS y la causante LEONOR MOLINA VIVAS, madre del demandante JOSÉ HILDEMARO MOLINAS dieron en calidad de arrendamiento a la Empresa Constructora Venezuela, en forma verbal un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sitio Mapuritos de la Parroquia Gerónimo Maldonado de éste Municipio Rivas Dávila, que era propiedad de los herederos mencionados primeramente, posteriormente se efectúa una venta por parte del Ciudadano ADONAY MOLINA VIVAS a su hermana MARIA LEONOR MOLINA VIVAS, de parte del terreno, y más adelante la ciudadana MARIA LEONOR MOLINA VIVAS, vende parte del terreno A La Ciudadana ANA JOSEFA MOLINA DE BORJAS, el área de terreno mencionada se encuentra ocupada con un conjunto de maquinarias y accesorios. Establecen los actores que desde hace más de 10 años a la presente fecha en que la Empresa Constructora Venezuela, dejó de funcionar, nunca más volvió a pagar los cánones de arrendamiento, por lo que se prohibió retirar los equipos de la referida Empresa hasta que no se les pague lo que justamente les corresponde.
PARTE DEMANDADA. El escrito presentado fue admitido por el procedimiento ordinario por la naturaleza del pedimento de parte, y el apoderado judicial de la demandada Empresa Constructora Venezuela se presentó el doce (12) de Marzo del corriente año 2.008, e interpuso escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: La cuestión previa de defecto de forma en la demanda por no llenar los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas propiamente la del ordinal sexto del 346 del código adjetivo. SEGUNDO: La cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral noveno, en el sentido de la existencia en la presente causa, del imperio de la COSA JUZGADA. TERCERO: Opone cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346, en el sentido que el presente proceso, debe acumularse a las actuaciones contenidas en el expediente 2002-1002, por razones de accesoriedad, conexión y continencia. CUARTO: La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme lo establece el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------- ------------------------------------
CAPITULO TERCERO.
PUNTO PREVIO.
Visto que luego del escrito de oposición de Cuestiones Previas, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas que rielan desde el folio 79 hasta el folio 107 las mismas fueron admitidas, pero éste juzgado no se pronuncio por cuanto aún transcurrían los cinco días de emplazamiento para la subsanación de cuestiones previas; recibiéndose el escrito de de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la demandada de manos de la parte actora; abriéndose de esta manera la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada Promueve el valor y merito de de todos y cada uno de los documentos que constan en autos, Promueve copia certificada del expediente Nro.2002-1002 expedida por el Juzgado del Municipio Tovar, donde consta el juicio que se lleva ante ese tribunal, entre las mismas partes, objeto y referido al cobro de cánones de arrendamiento del terreno. La parte actora estando dentro de la oportunidad legal Promueve el valor y merito jurídico de las actas del proceso; promueve el valor y merito de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, por la cual se decretó medida innominada. Efectuada una revisión acuciosa de las actas procesales contenidas en la presente causa este juzgador observa que evidentemente la parte actora demanda el cobro de unos cánones de arrendamiento que le debe la parte demandada desde hace 10 años, por lo que es importante señalar que se evidencia de la copia certificada del expediente 2002-1002, en el folio 101 de la presente causa, la constancia del pago de los cánones de arrendamiento desde Febrero de 2002 hasta el mes de Agosto del 2007, habiendo sido establecido una demanda por parte del Ciudadano ADONAY MOLINA contra la nuevamente demandada CONSTRUCTORA VENEZUELA C.A., por lo que estamos obligados en razón del orden público de establecer que estamos en presencia de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.-------------
CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Es necesario tomar en cuenta que la propiedad está sometida a ciertas restricciones y obligaciones establecidas por la ley, así la Constitución Patria de la Republica Bolivariana de Venezuela, preceptúa en su artículo 115 lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés Social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Ahora bien del caso de marras se desprende que no se han cumplido ciertos requisitos u obligaciones necesarias para exigir derechos de propiedad, como lo son el de la cualidad de arrendador, aunque aquí estamos en presencia de un Litis consorte pasivo, que ya había agotado esta vía, en el presente caso estamos ante las mismas partes a diferencia que uno de los actores actúa en derecho de representación, con el mismo objeto y el mismo lote de terreno arrendado. Entre el ordenamiento jurídico la coherencia que debe tener el mismo, el contenido y alcance de los principios del formalismo y legalidad procesal por una parte, y por la otra el contenido y alcance de los principios de uniformidad y eficacia de los procedimientos, apegado a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Según sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346, ejusdem, es decir, de la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario y en este sentido considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Ediciones Liber. Caracas_2005 quien expresa: ... “La cosa juzgada es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la republica y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en el ordinal 7° del articulo 49 de la constitución: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Fundamento y eficacia de la cosa juzgada.
El fundamento axiológico de la cosa juzgada en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se dice, por Ej., que entre una sentencia injusta y una sentencia indefinidamente revisable, debe preferirse la primera. Pero tal contraposición existe sólo entre la justicia y la equidad porque de hecho la justicia social exige que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo; que la garantía de que una sentencia, producida en la multiplicidad de instancias, o en un tribunal colegiado, sea tomada como verdad, sea una razón de justicia. Porque, como decía Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad. Esta justificación político-social de la cosa juzgada fue revestida de ropaje jurídico por Pothier en el Código Civil napoleónico, del cual pasó al nuestro como presunción iuris tantum de verdad, en el artículo 1359 antes trascrito (Rengel Romberg).
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara Con Lugar la Cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, en relación a la Cosa Juzgada en la presente causa SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar el pago de cánones de arrendamiento insolutos, por el demandado: RAFAEL ALBERTO DAVILA BALZA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en la presente causa.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Daniel Rodríguez G,
La Secretaria Accidental,
Abg. Alida Coromoto Rangel.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.
La Secretaria,
Abg. Alida Coromoto Rangel.
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