SENTENCIA Nº 14

ACTA CONCILIATORIA Nº 08-0600.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

Vista el acta, Nº 08-0600.- suscrita por los ciudadanos: IVAN ELVIDIO VIVAS MOLINA y OLGA SOLANGE ARJONA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.577.951 y V-19.487.429, respectivamente, domiciliado el primero en la Mesa de Bodoque, aldea Bodoque y la segunda en el Sector Agua Azul, Aldea Bodoque Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENSION de sus HIJOS : IVAN EDUARDO VIVAS ARJONA y YENIFER ANDREA VIVAS ARJONA, de uno (01) y cuatro (4), años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 08-0600, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: IVAN ELVIDIO VIVAS MOLINA, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 180,00), mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 08-0600.- suscrita por los ciudadanos: IVAN ELVIDIO VIVAS MOLINA y OLGA SOLANGE ARJONA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.577.951 y V-19.487.429, respectivamente, domiciliado el primero en la Mesa de Bodoque, aldea Bodoque y la segunda en el Sector Agua Azul, Aldea Bodoque Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENSIÓN de sus hijos: IVAN EDUARDO VIVAS ARJONA y YENIFER ANDREA VIVAS ARJONA, de uno (01) y cuatro (4), años de edad., por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Alida Coromoto Rangel Mora


En esta misma fecha, siendo las doce y veintitrés (12:23 a.m.), post meridiem, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2008-464.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,