Exp. N° 665-2008.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.729, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: MARIA RICARDA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.015, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS SILVIO JOSÉ PEÑA Y LAURA MELISSA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° 8.080.410 y 14.771.554, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.809 y 107.393 y domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADO RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.024.484 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064 y domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
MOTIVO: DESALOJO.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Rondón, admitida en fecha 18 de enero de 2008, (folio 8), la que fue reformada luego de haber sido repuesta la causa conforme al auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008 (folio 33), y anuladas todas las actuaciones posteriores a la citación de la demandada de autos.
En la reforma de la demanda (folio 34) el actor expone que:
“En fecha 02 de Febrero del año 2006, celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tipo verbal, con la ciudadana: RICARDA CONTRERAS, … cuyo OBJETO consistió en una casa para habitación, ubicado en el Sector Quebrada Blanca, Municipio Tovar Estado Mérida, dicha casa esta constituida por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una sala, cocina, comedor, lavadero, techos de zinc, pisos y paredes pulidas, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras. El inmueble antes descrito es un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: POR EL ESTE: Que es su frente con un camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara en la medida de setenta y siete metros (77 mts) hoy calle principal de Quebrada Blanca: POR EL OESTE: Que es su fondo con terrenos de la Hostería Sabaneta en la medida de Setenta y un metros con Ochenta centímetros /71,80mts). POR EL SUR: Con terrenos de la sucesión Montilla Burguera y con propiedad que es o fue de Ramón Torres en la medida de Sesenta y cuatro metros con noventa centímetros (64,90 mts); y por el NORTE: En la medida de Cuarenta metros con Sesenta centímetros (40,60mts). Cuya propiedad me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha 31 de Enero del año 2.006, inserto bajo el N° 264, folios 64 al 69, Tomo 6, cuya copia certificada anexo a la presente marcado con la letra “A”.
Que “El canon de arrendamiento acordado con la arrendataria fue por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs , 60.000,oo) mensuales , equivalentes a SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 60,oo), pagaderos los primeros cinco días (5) días de cada mes; Que la arrendataria sólo canceló Dos (2) cánones de Arrendamiento, es decir, que adeuda los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como también los doce meses de año 2007 y Enero del corriente año.
Que “Ante dicha situación irregular me dirigí numerosas e incontables oportunidades ante la arrendataria, a los fines de que me desocupara el inmueble, quien se comprometía a desocupar en dos meses, posteriormente se repetía la situación, es decir, transcurrían los dos meses y la arrendataria no había desocupado el inmueble. De nuevo me dirigía ante la arrendataria quien se comprometía nuevamente a desocupar el inmueble en el lapso de dos o tres meses, lo cual no ha cumplido hasta la presente fecha. En dichas oportunidades le manifesté a la arrendataria que firmara una notificación por escrito, donde constaba que se le estaba pidiendo la desocupación de la vivienda, además del plazo que se le estaba concediendo, la cual se negó rotundamente a firmar.
Fundamentó la acción en el Artículo 34, letra “a” y Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y demandó formalmente POR DESALOJO, a la ciudadana RICARDA CONTRERAS, pidiendo PRIMERO: que le haga entrega del mismo completamente desocupado; y SEGUNDO: Cancele los cánones de arrendamiento correspondientes a veintiún (21) meses que le adeuda, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.260,oo).
Pidió se decrete Medida de Secuestro del Inmueble en referencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,oo), y Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector El Añil, calle 6 entre carreras 2 y 3, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 14 de Marzo de 2008, se hizo constar en el expediente la citación de la ciudadana RICARDA CONTRERAS, a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia era para el segundo día de Despacho siguiente a dicha fecha, para dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte la demandada MARIA RICARDA CONTRERAS SANCHEZ, asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (folios 51,52 y 53).
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE
COMO DE LA DEMANDA.
“Opongo a la demanda y al ilegitimo demandante, para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en el presente juicio , lo alego de conformidad con los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
El ilegitimo demandante ANTONIO JOSE RONDON, identificado en autos, actuando como supuesto propietario del bien inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda o intentar el juicio, ya que con dicho ciudadano nunca tuve relación arrendaticia, en consecuencia tampoco puede ser acreedor mió por una supuesta insolvencia de cánones de arrendamiento.
En efecto, Ciudadana Jueza, no he tenido ni tengo relación jurídica, ni comercial con el ilegitimo demandante.
Continúa señalando al demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo que el día 02 de Febrero del 2006, haya celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de tipo verbal con el aquí demandante ANTONIO JOSE RONDON, identificado en autos.
Rechazo, niego y contradigo que el contrato de arrendamiento haya consistido en una casa para habitación, ubicado en el Sector Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida, dicha casa esta construída por tres (3) habitaciones, tres (3) baños , una sala, cocina, comedor, lavadero, techo de zinc, piso y paredes pulidas, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras.
Rechazo, niego y contradigo que en dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO haya acordado pagar como pago de canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60), como lo expresa el demandante ANTONIO JOSE RONDON, identificado en autos, en su libelo de demanda, ya que para el 02 de Febrero de 2006, fecha en que “supuestamente” celebré el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de tipo verbal con el aquí demandante, no estaba el bolívar fuerte como moneda de curso legal en el país, con este argumento se cae por su propio peso la temeraria demanda y por tal razón es improcedente.
Rechazo, niego y contradigo que le haya cancelado dos (2) cánones de arrendamiento y que le adeude los meses de Mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero de 2008.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano ANTONIO JOSE RONDON, identificado en autos, se haya dirigido a mí en numerosas e incontables oportunidades a los fines de que le desocupare el inmueble.
Rechazo, niego y contradigo que me haya comprometido a desocupar el inmueble.
Rechazo, niego y contradigo que me haya negado rotundamente a la desocupación de la vivienda y me haga negado a firmar.”
Además del rechazo de los hechos alegados por el actor, la demandada expone:
“LA VERDAD VERDADERA.
Desde el primero (1) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), estoy en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en el Barrio Quebrada Blanca, calle principal, de esta ciudad de Tovar mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA. El día 02 de Julio de 1.999, la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA DE CONSALVI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 2-288.929, actuando como representante de la empresa J. A. Montilla C A., en su calidad de administradora, me hace firmar un documento privado de arrendamiento, nunca me dio copia de ello y es el que corre inserto en el folio dieciocho (18) del presente expediente, en el mismo se establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,oo).
Señala en forma expresa que:
“Todos los cánones de arrendamientos y el aumento han sido debidamente cancelados en forma mensual y consecutiva”.
Alega también que, en fecha 31 de Enero del 2006, los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTILLA DE CONSALVI y RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, venezolano, mayores de edad, casados, licenciada en educación la primera, y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° 2.288.929 y 2.288.501, domiciliados en Tovar y actuando como administradores de la empresa mercantil “J. A. Montilla C.A.”, constituida por acta inserta ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, en fecha 13 de Enero de 1983, bajo el N° 4 y posteriormente inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el N° 81, Tomo A-2, carácter que consta según asamblea ordinaria de accionistas de fecha 02 de Marzo del 2004, bajo el N° 43 Tomo A-4 vende el inmueble al ciudadano ANTONIO JOSE RONDON, identificado en autos, el aquí demandante, el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones , por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), con la única finalidad de desalojarme del inmueble.
Señala que con tal venta le fue violado el derecho de la preferencia ofertiva.
Por otro lado alega la demandada fraude procesal en los términos siguientes:
DEL FRAUDE PROCESAL
Partiendo de lo expresado por el filosofo Carl Friedrich, acerca del cumplimiento de lo que es justo o recto, no puede ser justo lo que se basa en la mentira. Un fallo se considera injusto cuando se basa en hechos que, en realidad son falsos y sólo en apariencia son reales (ficción de justicia). No puede existir un sistema judicial que afirme justo algo que en realidad es falso (J. Farina en Justicia. Ficción y Realidad Buenos Aires. Edit Abeledo-Perrot 1.997 Pág. 151).
Señala que “El fraude se vence sin peligro”.
Cita en su escrito la sentencia de la sala Constitucional del caso Zavatti del 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Señala que El Juez, en ciertos casos queda anclado al no poder desentrañar la verdad de los hechos; y que el caso que hoy nos ocupa, “es el caso de aquellos (cliente-abogado) que sin mediar escrúpulos ejercen el derecho basado en la mentira y el fraude procesal.”
Cita la sentencia N° 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) en la que se conceptualizó el fraude procesal; y hace referencia a las sentencias de la misma Sala N° 1085 del 22 de junio de 2001 (caso estacionamiento Ochuna C.A.) expediente N° 00-2927; N° 2212 dictada el nueve de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández)
Se reservó el derecho de ejercer por separado las acciones civiles y penales, para los autores intelectuales y materiales de los hechos, contra la fe pública y la administración de justicia, en el tiempo y modo que fueron cometidos.
PUNTOS PREVIOS
Antes de pasar al fondo del litigio, resulta necesario pasar a decidir las defensas previas alegadas por la demandada de autos, como son:
1.- La falta de cualidad e interés y
2.- El fraude procesal.
1. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
Como parte de las defensas alegadas, la demandada de autos alega la falta de cualidad e interés, punto este que debe ser decidido previo al fondo de la causa, en consecuencia, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre éste:
Alega la demandada, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y la suya para sostenerlo en su condición de demandada lo cual fundamenta en que entre ella y la actora, no existe una relación contractual arrendaticia.
Para decidir sobre este punto, debe en primer lugar establecerse que en su defensa la demandada alega la falta de cualidad del actor, con base a una defensa de fondo.
Al respecto cabe citar, expresado por el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG, que señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes”; y que “…para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. (Legitimatio ad causam). (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, Ed. Arte, Caracas, Venezuela, p. 141)
Corresponde al Juez en la Sentencia decidir si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.
En el presente caso el demandante, se afirma titular del derecho como arrendador del inmueble objeto de la controversia, por tanto está legitimado para obrar en juicio, pero se esta ventilando una acción de desalojo, que se fundamenta en un contrato de arrendamiento verbal, que constituye el contrato del que se deriva inmediatamente el derecho deducido. Por otro lado, consta en el escrito de contestación, que la demandada de autos reconoce ser arrendataria del inmueble cuyo desalojo se demanda.
En consecuencia, se discute en esta causa hechos relacionados con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y no sobre el derecho de propiedad sobre el inmueble, y siendo esta una defensa de fondo no puede decidirse como punto previo, y habiendo el actor afirmado ser titular del derecho como arrendador, y de la demandada ser la arrendataria, debe declararse sin lugar esta defensa. Así se decide.
2.- DEL FRAUDE PROCESAL
Partiendo de lo expresado por el filosofo Carl Friedrich, acerca del cumplimiento de lo que es justo o recto, no puede ser justo lo que se basa en la mentira. Un fallo se considera injusto cuando se basa en hechos que, en realidad son falsos y sólo en apariencia son reales (ficción de justicia). NO puede existir un sistema judicial que afirme justo algo que en realidad es falso (J. Farina en Justicia. Ficción y Realidad Buenos Aires. Edit Abeledo-Perrot 1.997 Pág. 151).
Señala que “El fraude se vence sin peligro”.
Cita en su escrito la sentencia de la sala Constitucional del caso Zavatti del 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Señala que El Juez, en ciertos casos queda anclado al no poder desentrañar la verdad de los hechos; y que el caso que hoy nos ocupa, “es el caso de aquellos (cliente-abogado) que sin mediar escrúpulos ejercen el derecho basado en la mentira y el fraude procesal.”
Cita la sentencia N° 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) en la que se conceptualizó el fraude procesal; y hace referencia a las sentencias de la misma Sala N° 1085 del 22 de junio de 2001 (caso estacionamiento Ochuna C.A.) expediente N° 00-2927; N° 2212 dictada el nueve de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández)
Se reservó el derecho de ejercer por separado las acciones civiles y penales, para los autores intelectuales y materiales de los hechos, contra la fe pública y la administración de justicia, en el tiempo y modo que fueron cometidos.
El Tribunal mediante auto de fecha 26 de Marzo del 2008, ordenó aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada de autos alegó fraude especifico.
En fecha 03 de Abril del 2008, fue consignado Escrito de Contestación al fraude, por la co-apoderada judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
“En primer lugar procedo a rechazar y contradecir en todos y cada uno de los hechos que el apoderado judicial de la parte demandada, señala en el Capitulo de contestación de la demanda cuando de una manera temeraria e infundada a todas luces, pretende confundir a este digno tribunal, por cuanto se limita a señalar una serie de vaguedades hechos infundados puesto que el mismo lo que hace es señalar aspectos doctrinarios de lo que constituye el fraude procesal, de igual manera se limita a hacer citas textuales de las jurisprudencias más resaltantes emanadas de los tribunales de la República, y que valgan la redundancia, han sentado precedente o jurisprudencia de lo que realmente es el fraude procesal, cuales son sus elementos, características, cuando verdaderamente estamos en presencia de un fraude procesal, mas no señala el apoderado judicial de la parte demandada, cuales son verdaderamente los hechos, los elementos, las situaciones de hecho y de derecho, las infracciones de ley, las componendas que él ha observado en el iter procesal para hacer tan temeraria afirmación. Al analizar tales señalamientos lo que puedo deducir como contraparte en la presente causa es que el mismo tiene como intensión es dilatar el proceso y por consiguiente confundir a su majestad y al órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia de conformidad con la ley, puesto que el apoderado judicial de la parte demanda lo que pretende es obtener utilizando manipulaciones, argucias, maquinaciones y artificios tendientes a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o impedir la eficaz administración de justicia, con la finalidad de obtene una decisión favorable, de su escrito cuando alega el supuesto fraude ( sin fundamento alguno), pareciera que es él ( la parte demanda en la persona de su apoderado) quien intenta entablar un fraude procesal en la presente causa.
Continúa señalando, entre otras cosas, lo que constituye el fraude procesal, citando el concepto plasmado en las innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “ el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas,( como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”. ( 4-8-2000) CASO HANS GOTTERIER EBER DREGER.
Establece además los elementos necesarios para que exista fraude procesal en el transcurso del proceso, a saber:
a) El fraude procesal es obra de una de las partes y sus apoderados o de un tercero interviniente, interesado en resolver un asunto jurídico que se esta conociendo en alguna institución judicial y provoque un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. Pero el fraude procesal puede ser obra también del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión.
b) El fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley.
c) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, contraria a derecho e injusta que generalmente tiene como consecuencias especificas el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral en perjuicio de otra de las partes o de un tercero.
d) Puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción.
e) Pueden presentarse como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de las demás y en algunas ocasiones en perjuicio de terceros.
f) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia favorable o por quienes represente.
g) De igual manera se caracteriza por el empleo de una conducta maliciosa, conciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante vencedor, la cual provoca una grave situación de desigualdad procesal, lo cual tiene como consecuencia indefensión de la contraparte.
h)Para que exista fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico.
Más adelante alega que nuestro Código de Procedimiento Civil, (Artículos 17 y 170) contempla el principio de la probidad y lealtad procesal, y los deberes de las partes en el proceso; y que una vez señalado una serie de aspectos doctrinarios, como jurisprudenciales, así como aspectos contenidos en nuestro código adjetivo que rige la materia, y analizado el petitorio hecho por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a un supuesto fraude procesal, que él mismo señala que nosotros como parte demandante pretendemos entablar en la presente causa y que a todas luces se evidencia que dichos alegatos no encajan dentro de la normativa legal que rige la materia es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal que de conformidad con lo señalado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se apertura al articulación probatoria, estatuida en la referida norma a los fines de que la parte demandada demuestre y pruebe a este órgano de administración de justicia el supuesto fraude procesal que él señala se está gestando en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal mediante auto que obra al folio catorce (14), ordena abrir una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, que se tramitará en cuaderno separado, advirtiendo a las partes que la resolución de la misma será dictada en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
En fecha 16 de Abril del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rubén Darío Sulbaran, procedió a promover pruebas en la incidencia de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
VALOR Y MERITO JURÍDICO AL EXPEDIENTE N° 665-2008, QUE ACOMPAÑO EN COPIA CERTIFICADA.
PRIMERO: CONFESION DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DENUNCIA DE FRAUDE. Incurre en confesión la abogada apoderada del actor al contestar la demanda en forma genérica. Estando así las cosas no puede el Juzgador convertirse en interprete de la intención o propósito de las partes, porque estaría violando el principio de la igualdad o equilibrio procesal, la finalidad de la contestación a la demanda es obtener del demandado la fijación de su conducta procesal, ya que produce efectos inmediatos y es factor determinante en la distribución de la carga de la prueba , por lo tanto al no rechazarlos adecuadamente los hechos alegados en la denuncia quedan probados.
El objeto de esta prueba es demostrarle a este Tribunal que ante la confesión judicial del demandante de los hechos alegados en la denuncia de fraude procesal, quedan probados como ciertos.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del documento que corre inserto en los folios 4, 5 y 6., registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de Enero del 2006, el cual quedó registrado bajo el N° 264, a los folios 65 al 69 Tomo 6, Trimestre 1 de ese año.
El objeto de la prueba es demostrarle al Tribunal que en el documento mencionado se cometido un fraude al señalar datos de una asamblea ordinaria que no existe en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y con este documento se pretende desalojar a mi representada, prevalido de ser el “supuesto propietario”, fundó sobre hechos falsos la demanda de desalojo, además utilizó medios fraudulentos dentro del juicio, la parte actora utiliza la vía jurídica mediante la apariencia procedimental para lograr un efecto determinado, y con esto obtener fallos o medidas en detrimento de una de las partes ajenas con apariencia de legalidad.
TERCERO: Valor y mérito jurídico del documento privado de arrendamiento entre J. A. Montilla y mi representada, consignado en original por la parte actora y que corre inserto en el folio 60, en él usted podrá observar ciudadana Jueza, como repito DOCUMENTO CONSIGNDO POR LA PARTE ACTORA, y donde queda demostrado el fraude procesal ya que fue firmado por mi representada más no por la empresa J. A., Montilla C. A., ¿Por qué aparece demandando el ciudadano ANTONIO JOSE RONDON? Es obvio que la Empresa J. A., Montilla, no agotó el derecho de preferencia ofertiva para con mi representada, en consecuencia utiliza este mecanismo procedimental para darle apariencia a un fraude procesal.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del documento privado de arrendamiento consignado por la parte actora ANTONIO JOSE RONDON y que corre inserto al folio 21.
El objeto de esta prueba es demostrarle al tribunal que al consignar la parte actora el señalado documento “sin firmas”. Es violatorio a lo consagrado en el Artículo 1579 del Código Civil, ya que el contrato de arrendamiento es bilateral, como se puede observar el señalado documento privado que acompaña la parte actora y que lo quiso hacer valer en su escrito de pruebas de fecha 25 de Mayo de 2008, folio 59 en el numeral segundo, inciso tercero, es inexistente, porque al aparecer en ” blanco el lugar de las firmas”, es obvio que no concurrió el consentimiento de ambas partes y al no existir el consentimiento expreso y claro del arrendador y de la arrendataria, dicho seudo documento esta afectado indefectiblemente de validez; confiesa así la parte actora de conformidad con el Artículo 1401 del Código Civil, que nunca existió ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito y que fue promovido por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 14 de Febrero de 2008, posteriormente ratificada según escrito de pruebas de fecha 25 de Mayo de 2008, folio 59 quedando demostrado que nunca ha existido tal relación arrendaticia entre ANTONIO JOSE RONDON y mi representada, pero de igual manera queda demostrado el fraude procesal cometido.
QUINTO: Valor y mérito jurídico del documento que corre inserto en el folio 22 y que la parte actora promovió en su escrito de fecha 14 de Febrero de 2008, posteriormente ratificada según escrito de pruebas de fecha 25 de Mayo de 2008 folio 59, como anexo al escrito de promoción de pruebas.
El Objeto de esta prueba es demostrarle al tribunal que la parte actora actúa con temeridad manifiesta o mala fé o por desconocimiento jurídico, ya que trae a juicio una supuesta oferta de vena del inmueble a que se contraen las presentes actuaciones y pretende que este Tribunal le de el visto bueno, teniendo presente que la ley de arrendamientos inmobiliarios en forma clara y precisa determina la forma en que tiene el verdadero arrendatario par que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario (artículo 42 de la citada Ley), tal prueba fortalece el fraude procesal accionado por la parte demandante, en componenda con sus apoderados, pretendiendo el visto bueno de este Tribunal.
Igualmente solicito respetuosamente a éste Tribunal que del análisis del documento que se a promovido en el numeral primero y del documento promovido cuarto, se evidencia aún más el fraude procesal, la parte actora pretende sorprender la buena fe de este Tribunal, ya que como se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON, supuestamente adquirió dicho inmueble a que se contraen las presentes actuaciones por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES tal como eza en el documento (ver folios 4, 5 y 6) registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de enero de 2006, (ver folio 22), supuestamente el demandante oferta el inmueble a mi representada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
SEXTO: Valor y mérito jurídico del acta de fecha 29 de Marzo de 2004, la cual fue verdaderamente registrada en fecha 14 de Octubre de 2004, bajo el N° 46 tomo A-21, la cual acompaño.
EL objeto de esta prueba es demostrarle a este Tribunal que a pesar de ser una empresa mercantil constituida por accionistas; la asamblea que se menciona en el documento de venta “En fecha 2 de Marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo A-4”, no aparecen dichos datos, a pesar que fue indicada en el documento de venta, tampoco en la nota de registro se señala que fue presentada, es decir, los administradores dieron supuestamente en venta el inmueble al que se contraen las presentes actuaciones sin estar debidamente autorizados por acta ordinaria o extraordinaria de accionistas , lo que prueba aún más que el fraude no sólo se esta cometiendo en este Tribunal con el presente procedimiento, sino que se cometió en el registro inmobiliario con la anuencia del registrador, ya que estos documentos es sabido que en la vida jurídica ordinaria deben ser presentados y agregados el cuaderno de comprobantes por ser actas de disposición, requisitos estos que fueron omitidos en el momento de la protocolización de la venta.
SEPTIMO: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial Acompaño copia fotostática certificada, realizada el día 04 de abril de 2008, en el registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, donde se dejó constancia que el documento de fecha 31 de Enero de 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 264, a los folios 65 al 69, Tomo 6, Trimestre 1 de ese año, no fue acompañada el acta de fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo A-4 y la cual se hizo mención en el contenido del documento de venta. El objeto de esta prueba es demostrarle al tribunal que tal acta no fue acompañada al documento, en consecuencia no aparece en el cuaderno de comprobantes, lo que prueba aún más que el fraude no sólo se esta cometiendo en este Tribunal con el presente procedimiento, sino que se cometió en el Registro Inmobiliario con la anuencia del registrador, ya que estos documentos es sabido que en la vida jurídica ordinaria deben ser presentados y agregados el cuaderno de comprobantes por ser actas de disposición, requisitos estos que fueron omitidos en el momento de la protocolización de la venta.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico del informe solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que le informe a este Tribunal que si en el Expediente N° 1644, perteneciente a la sociedad mercantil J. A. Montilla C. A., constituida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1983, bajo el N° 4, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Diciembre de 1990, bajo el N° 81, Tomo A-2, reposa un acta de fecha 2 de marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo A-4.
El objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal que tal asamblea ordinaria con esos datos jamás se realizó, en consecuencia no aparece Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que prueba aún más que el fraude no sólo se cometió en el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con la anuencia del registrador y de su equipo de trabajo, sino que trata de hacerlo en este Tribunal con el presente procedimiento y peor aún contra la fé pública.
En fecha 18 de Abril del 2008, venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, sin que la parte actora hiciera uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.
La parte demandada en la causa principal, promovió validamente las siguientes pruebas, habiendo sido negada la admisión de las promovidas en los particulares PRIMERO y SEXTO (Folio 82):
DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA INCIDENCIA
Del escrito de contestación del demandante se evidencia claramente que los alegatos hechos por la demandada, es decir; que existe un fraude procesal, constituye un hecho controvertido, que conforme al debate probatorio deben ser decididos en esta sentencia como punto previo, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la demandada la carga de probar este hecho tal y como ha sido establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
Vistas las pruebas promovidas pasa de seguida esta juzgadora a hacer el respectivo análisis de estas:
VALOR Y MERITO JURÍDICO AL EXPEDIENTE N° 665-2008, QUE ACOMPAÑO EN COPIA CERTIFICADA.
Al respecto, debe señalar esta juzgadora que la parte promovente no señaló expresamente el objeto de este medio de prueba, es decir que pretende probar con este medio probatorio, por lo que en consecuencia acatando el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, debe desecharlo. Así se decide.
SEGUNDO: se trata de un documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de Enero del 2006, bajo el N° 264, a los folios 65 al 69 Tomo 6, Trimestre 1° de ese año, que corre inserto en los folios 4, 5 y 6 del Expediente Principal, en el que consta la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión del presente juicio, que no habiendo sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide
El promovente pretende promover con esta prueba hechos relacionados con la validez o nulidad de la compra venta realizada por medio de ese documento, aludiendo que en el mismo se ha cometido un fraude al señalar datos de una asamblea ordinaria que no existe en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción esta que no ha sido interpuesta en esta causa. Sin embargo, no se demuestra con este medio probatorio que la demanda se fundó sobre hechos falsos, ni es idóneo para demostrar si existe o no en el Registro Mercantil el acta mencionada, así como tampoco constituye en sí un elemento fraudulento. Así se decide.
TERCERO: Se trata de un Documento privado de arrendamiento entre J. A. Montilla y mi representada, que obra en original al folio 60 del expediente principal, que fue presentado con la demanda, firmado por la demandada, que no reúne los requisitos del contrato de arrendamiento, pues el mismo debe ser bilateral, consensual, sinalagmático perfecto. Por tanto no se valora como prueba válida en el presente juicio, pues es un presunto contrato de arrendamiento cuya ejecución no se está ventilando en el juicio principal, que fue firmado por la arrendataria (demandada) y no por la arrendadora, es decir la empresa J. A., Montilla C. A., que no es parte en este juicio. De dicho contrato solo se evidencia la calidad de arrendadora de la hoy demandada de autos. Pero nada aporta con respecto al fraude alegado, pues no se está ejecutando dicho contrato. Además se observa una mezcla de defensas de la demandada pues pretende probar con este medio probatorio, el fraude y la violación al derecho de preferencia ofertiva. Así se decide.
CUARTO: se trata de un documento privado de arrendamiento consignado por la parte actora que corre inserto al folio 21, sin firma alguna por lo que no se puede apreciar como una prueba de los hechos que en él se contienen, y no constituye declaración de voluntades válidamente expresadas. En consecuencia se desecha este medio probatorio. Así se decide.
QUINTO: se trata de un documento que corre inserto en el folio 22, mediante el cual el ciudadano Antonio José Rondón le hace una oferta a la ciudadana Ricarda Contreras por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares del inmueble objeto de este juicio, que al igual que el anterior no contiene firma alguna, que no puede ser considerado como medio probatorio, y que puede evidenciar que la parte actora actúa con temeridad manifiesta o mala fé o por desconocimiento jurídico. Lo que será definido con el concurso de los demás elementos probatorios. Así se decide.
SEPTIMO: Se trata de una copia Certificada de inspección judicial, realizada el día 04 de abril de 2008, en el registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, donde se dejó constancia que el documento de fecha 31 de Enero de 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 264, a los folios 65 al 69, Tomo 6, Trimestre 1 de ese año, no fue acompañada el acta de fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo A-4 y la cual se hizo mención en el contenido del documento de venta; que por ser un documento público, que no ha sido impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno. Así se decide.
OCTAVO: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre si en el Expediente N° 1644, perteneciente a la sociedad mercantil J. A. Montilla C. A., constituida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1983, bajo el N° 4, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Diciembre de 1990, bajo el N° 81, Tomo A-2, reposa un acta de fecha 2 de marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo A-4, dentro del lapso de pruebas no fue recibido el informe solicitado
La demandada de autos cuando alegó que en este proceso se estaba cometiendo un fraude procesal, señaló que “El Juez, en ciertos casos queda anclado al no poder desentrañar la verdad de los hechos; y que el caso que hoy nos ocupa, “es el caso de aquellos (cliente-abogado) que sin mediar escrúpulos ejercen el derecho basado en la mentira y el fraude procesal; sin establecer los indicios, presunciones o elementos que fundamentaren su dicho.
Por otro lado, el actor contradijo este hecho señalando la demandada actuó de una manera temeraria e infundada, pues no señala cuales son los hechos, los elementos, las situaciones de hecho y de derecho, las infracciones de ley, las componendas que él ha observado en el iter procesal para hacer tan temeraria afirmación, con la intención de dilatar el proceso y por consiguiente confundir al órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia de conformidad con la ley, con la finalidad de obtener una decisión favorable; y que de su escrito cuando alega el supuesto fraude ( sin fundamento alguno), pareciera que es la parte demandada quien intenta entablar un fraude procesal en la presente causa.
Todo proceso implica un conflicto de intereses, que supone posiciones contrarias y que cada una de las partes procure llevar al juez al convencimiento de su pretensión, haciendo uso de todas las defensas que considere necesarias, hasta lograr concluir en una sentencia favorable ejecutoriada. Pero, en algunos casos el proceso resulta, el medio idóneo para dirimir imparcialmente un conflicto de intereses, con visos de legalidad, pues la realidad que le es presentada al juez, no se corresponde con la verdad, hasta lograr un efecto determinado, en perjuicio de parte o de un tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil consagra entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas. (Art. 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, establece la obligación del Juez, de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieren los litigantes en este sentido, consagrando expresamente “el fraude procesal”, como una de ellas. (Artículo 17 ejusdem)
Podríamos decir entonces, que el fraude procesal consiste en la utilización de maniobras inescrupulosas, para engañar al juez y generar una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro.
Para la realización de la justicia es indispensable que la actitud de las partes no sea fraudulenta, pues de no ser así se obtendría una decisión, incluso ejecutoriada, favorable para una de ellas o para un tercero, en perjuicio de la otra parte interesada o de un tercero.
Ante la existencia reiterada, en los tribunales de la República de estas prácticas fraudulentas, recientemente, se han producido una serie de Sentencias, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales tras un exhaustivo análisis, dando cumplimiento con la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal, por vía de amparo constitucional, han declarado inexistentes dichos procedimientos, restituyendo la situación jurídica infringida, no sin antes establecer que la vía a seguir para obtener estos resultados, es el procedimiento ordinario, o como en el caso de autos si se trata de dolo procesal estrictu sensu o fraude especifico, puede dirimirse dentro del mismo juicio a través de una incidencia.
De la definición dada por la Sala Constitucional de Fraude Procesal, podemos deducir los elementos que lo configuran, a saber:
a) La existencia de maquinaciones o artificios realizados dentro de un proceso o con el proceso mismo desde su inicio.
b) Que estas maquinaciones o artificios estén dirigidas a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o de un tercero.
c) Que impidan la eficaz administración de justicia.
d) Para obtener un beneficio propio; y
e) Con la finalidad de producir un perjuicio o daño de una de las partes o de un tercero.
El fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley, que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción.
Esencialmente el fraude constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia favorable o por quienes represente, que provoca una grave situación de desigualdad procesal, lo cual tiene como consecuencia indefensión de la contraparte.
En el caso de autos, no especifica la demandada cuales son elementos que constituyen una serie de maquinaciones o artificios, que impidan una recta administración de justicia, tendentes a engañar al juez para producir un daño a la parte.
El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y conforme a las actas el hecho del fraude fue alegado muy someramente, sin especificaciones de ningún tipo, sobre los elementos probatorios o indicios que puedan fundamentarlo. Tampoco consta de los medios probatorios tales hechos.
Observa esta juzgadora, que los hechos alegados en el libelo, así como los medios probatorios que obran en autos, no constituyen elementos suficientes que hagan pensar que se ha cometido un fraude procesal, y que la veracidad o no de los mismos constituyen elementos de juicio que deben resolverse en la sentencia de mérito.
Cabe recordar a ambas partes lo expuesto en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 170, para que sea tomado en cuenta al momento de interponer pretensiones, defensas o medios probatorios.
En consecuencia, debe esta juzgadora declarar necesariamente SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL alegado por la demandada de autos. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandante hizo uso de su derecho de promover las siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIAL: Promuevo y hago valer en todo su valor jurídico, la Declaración Testimonial de los ciudadanos: MARIA EUGENIA MONTILLA DE CONSALVI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.288.929, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, VÍCTOR MANUEL ORTEGA GELVES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.387.019, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida; RAYMON GUILLERMO ZAMBRANO TEGUEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.047.160, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida; JOSÉ CONCEPCION RUJANO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -V.- 5.447.261, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida; RICHARD ALFONSO MONTOYA GUILLEN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.219.090, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y LORH LAURDES SOTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.359, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
DOCUMENTALES:
Documento debidamente Registrado donde se evidencia que la propiedad del inmueble la detenta la parte actora, dicho documento obra en autos pues fue agregado junto al libelo de la demanda.
Contrato de arrendamiento, otorgado por vía privada, entre la parte demandada y el anterior propietario del inmueble en cuestión, el cual obra en autos, pues fue anexado junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Contrato de Arrendamiento entre la parte actora y la ciudadana MARIA RICARDA CONTRERAS SÁNCHEZ, suficientemente identificada en autos, el cual se negó a firmar dicha ciudadana.
Notificación dirigida a la parte demandada, con la finalidad de hacer de su conocimiento de la Oferta de Venta del Inmueble objeto de la presente demanda, la cual se negó a firmar la demandada.
“El objeto general de las pruebas aquí promovidas de forma legal útil y pertinente es poder demostrarle al tribunal la existencia de una relación Contractual arrendaticia entre las partes, así como la realidad de los hechos explanados en el libelo de la demanda.” (Negritas del tribunal)
La parte demandada hizo uso de su derecho de promover las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: valor y mérito jurídico del documento que corre inserto en los folios 4,5 y 6, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de Enero de 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 264, a los folios 65 al 69, Trimestre l de ese año.
El objeto de esta prueba es demostrarle al tribunal que mi apoderada nunca realizó acto comercial o relación jurídica alguna con el supuesto propietario, con el documento mencionado queda demostrado el fraude procesal que es la única vía para desalojar a mi apoderada, la parte actora utiliza la vía jurídica mediante la apariencia procedimental para lograr un efecto determinado, y con esto obtener fallos o medidas en detrimento de una de las partes ajenas con apariencia de legalidad.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del documento privado de arrendamiento entre J.A. Montilla y mi representada, consignado en original por la parte actora y que corre inserto en el folio 18, en él podrá usted observar ciudadana Jueza como repito DOCUMENTO CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA, y donde queda demostrado el fraude procesal, ya que fue firmado por mi representada más no por la empresa J. A. Montilla.
EL objeto de esta prueba esa demostrarle al tribunal que sí existía un contrato con la Empresa J. A. Montilla C.A., ¿Por qué aparece demandando el ciudadano ANTONIO JOSE RONDON?, es obvio que la empresa J. A. Montilla no agotó el derecho de preferencia ofertiva para con mi representada, en consecuencia utiliza este mecanismo procedimental para darle apariencia a un fraude procesal.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento privado de arrendamiento consignado por la parte actora ANTONIO JOSE RONDON y que corre inserto en el folio 21.
El objeto de esta prueba es demostrarle al tribunal que al consignar la parte actora el señalado documento sin firmas, es violatorio a lo consagrado en el Artículo 1579 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato de arrendamiento es bilateral, como se puede observar el señalado documento privado que acompaña la parte actora y que lo quiso hacer valer en su escrito de fecha 14 de Febrero de 2008, en el numeral segundo, inciso segundo, es inexistente, porque al aparecer en “blanco el lugar de las firmas”, es obvio que no concurrió el consentimiento de ambas partes, y al no existir el consentimiento expreso y claro del arrendador y de la arrendataria, dicho seudo documento esta afectado indefectiblemente de validez; confiesa así la parte actora de conformidad con el Artículo 1401 del Código Civil, que nunca existió ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito y que fue promovido por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 14 de Febrero de 2008. queda demostrado que nunca ha existido tal relación arrendaticia entre ANTONIO JOSE RONDON y mi representada , pero de igual manera queda demostrado el fraude procesal cometido.
CUARTA: Valor y mérito jurídico del documento que corre inserto en el folio 22 y que la parte actora promovió en su escrito de fecha 14 de Febrero de 2008, como anexo al escrito de promoción de pruebas.
El objeto de esta prueba es demostrarle al tribunal que la parte actora actúa con temeridad manifiesta o mala fe o por desconocimiento jurídico, ya que trae a juicio una supuesta oferta de venta del inmueble a que se contraen las presentes actuaciones y pretende que este Tribunal le de el visto bueno , teniendo presente que la ley de arrendamientos inmobiliarios en forma clara y precisa determina la manera que tiene el verdadero arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario (artículo 42 de la citada ley), tal prueba fortalece el fraude procesal accionado por la parte demandante, en componenda con sus apoderados, pretendiendo el visto bueno de este Tribunal.
Igualmente solicito respetuosamente a este Tribunal que del análisis del documento que se a promovido en el numeral primero y del documento promovido cuarto, se evidencia aún más el fraude procesal, la parte actora pretende sorprender la buena fe de este Tribunal ya que como se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON, supuestamente adquirió dicho inmueble a que se contrae la presentes actuaciones por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES tal como reza en el documento (ver folios 4, 5 y 6) registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de Enero de 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 264, a los folios 65 al 69, trimestre de ese año; y dos días después es decir el 02 de Febrero del 2006 (ver folio 22) supuestamente el demandante oferta el inmueble a mi representada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
QUINTA: Valor y mérito jurídico del acta de fecha 29 de Marzo de 2004, la cual fue verdaderamente registrada en fecha 14 de Octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo A-21 la cual acompaño.
El objeto de esta prueba es demostrarle a este tribunal que a pesar de ser una empresa mercantil constituida por accionistas , la asamblea que se menciona en el documento de venta “ en fecha 2 de Marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo A-4, no aparecen dichos datos a pesar que fue indicada en el documento de venta, tampoco en la nota del registro se señala que fue presentada , es decir, los administradores dieron supuestamente en venta el inmueble a que se contraen las presentes actuaciones sin estar debidamente autorizados por acta ordinaria o extraordinaria de accionistas, lo que prueba aún más que el fraude no sólo se esta cometiendo en este Tribunal con el presente procedimiento , sino que se cometió en el registro inmobiliario con la anuencia del registrador, ya que estos documentos es sabido que en la vida jurídica ordinaria deben ser presentados y agregados al cuaderno de comprobantes por ser actas de disposición, requisitos estos que fueron omitidos en el momento de protocolización de la venta.
Mediante escrito de fecha 25 de Marzo del 2008, promovió la siguiente:
UNICA: Inspección judicial a los fines de dejar constancia en el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, ubicado en el edificio “El Arado”; que el acta de fecha 02 de Marzo del año 2004, bajo el N° 43, Tomo A-4, no se encuentra en el cuaderno de comprobantes, solicito de este Tribunal su traslado y constitución.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de Marzo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el traslado y constitución del Tribunal, a la sede del Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, a los efectos de dejar constancia
“si en el documento de fecha 31 de Enero del 2006. el cual quedó registrado bajo el N° 264, a los folios 65 al 69, Tomo 6° , Trimestre 1° de ese año, fue acompañado por el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “J.A. Montilla , C.A., de fecha 02 de Marzo del año 2004, bajo el N° 43, Tomo A-4, acta esta que fue registrada en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como se desprende del documento de venta señalado al inicio . Igualmente sobre otro particular que considere necesario en el momento de realizar la inspección.
“Otro si”: El objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal que dicha acta en cuestión no aparece en el cuaderno de comprobantes, teniendo presente que nuestro sistema el acompañamiento de los documentos que se mencionan en un instrumento de venta es de carácter obligatorio a los efectos de legitimar su contenido. Su omisión no sólo puede crear sanciones administrativas, penales y civiles al o a los funcionarios que permitieron el acto; sino también da pie a la posible impugnación”.
DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta juzgadora, establecer cuales hechos han sido convenidos expresamente por las partes, y por tanto quedan fuera del debate probatorio; y cuales hechos han quedado controvertidos.
Así pues, de la contestación de la demanda se evidencia claramente la relación arrendaticia ha sido reconocida expresamente, pues la demandada expone que: “Desde el primero (1) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), estoy en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en el Barrio Quebrada Blanca, calle principal, de esta ciudad de Tovar mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA”. (Negritas del tribunal). En consecuencia, el alegato hecho por el actor de la existencia de un contrato de arrendamiento queda fuera del debate probatorio, de conformidad con lo que establece el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado señala en forma expresa la demandada que: “Todos los cánones de arrendamientos y el aumento han sido debidamente cancelados en forma mensual y consecutiva” correspondiéndole a ésta la carga de probar este hecho tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia patria.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Vistas las pruebas promovidas pasa de seguida esta juzgadora a hacer el respectivo análisis de estas:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1) Se trata de un documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de Enero del 2006, bajo el N° 264, a los folios 65 al 69 Tomo 6, Trimestre 1° de ese año, que corre inserto en los folios 4, 5 y 6 del Expediente Principal, en el que consta la propiedad del actor del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión del presente juicio, que no habiendo sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide
2) Se trata de un Documento privado de arrendamiento, (valorado previamente en la incidencia), entre J. A. Montilla y la demandada, que obra en original al folio 60 del expediente principal, que fue presentado con la demanda, firmado por la demandada, que no reúne los requisitos del contrato de arrendamiento, pues el mismo debe ser bilateral, consensual, sinalagmático perfecto. Tal y como fue expresado anteriormente, no se valora como prueba válida en el presente juicio, pues es un presunto contrato de arrendamiento cuya ejecución no se está ventilando en el juicio principal, que fue firmado por la arrendataria (demandada) y no por la arrendadora, es decir la empresa J. A., Montilla C. A., que no es parte en este juicio. Así se decide.
3) Se trata de un documento privado de arrendamiento, que al igual que la anterior fue valorado previamente en la incidencia, consignado por la parte actora que corre inserto al folio 21, sin firma alguna por lo que no se puede apreciar como una prueba de los hechos que en él se contienen, y no constituye declaración de voluntades válidamente expresadas. En consecuencia se desecha este medio probatorio. Así se decide.
4) Se trata de un documento que corre inserto en el folio 22, mediante el cual el ciudadano Antonio José Rondón le hace una oferta a la ciudadana Ricarda Contreras por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares del inmueble objeto de este juicio, que al igual que el anterior no contiene firma alguna, Que no puede ser considerado como medio probatorio, y que tal y como fue expresado previamente en la resolución de la incidencia, puede evidenciar que la parte actora actúa con temeridad manifiesta o mala fé o por desconocimiento jurídico. Así se decide.
TESTIMONIALES: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: María Eugenia Montilla De Consalvi, Víctor Manuel Ortega Gelves, Raymon Guillermo Zambrano Teguedor, José Concepción Rujano Márquez, Richard Alfonso Montoya Guillen y Lorh Laurdes Soto Ramírez; habiéndose declarado desierto el acto de declaración de los ciudadanos José Concepción Rujano Márquez, Raymon Guillermo Zambrano Teguedor y Richard Alfonso Montoya Guillen, y declarando los demás en los siguientes términos:
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), compareció la ciudadana, MARIA EUGENIA MONTILLA DE CONSALVI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.288.929, quien previo el cumplimiento de las formalidades del acto, respondió al interrogatorio que le formuló la Abogada Laura Melissa Contreras, quien actúa como coapoderada Judicial de la parte demandante, encontrándose presente el Abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, apoderado Judicial de la parte demandada, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos Antonio José Rondón y Ricarda Contreras; Que si es co-propietaria de una compañía anónima llamada J. A. Montilla; que esa compañía fue propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en el sector Quebrada Blanca del Municipio Tovar; que ese inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento cuya arrendataria era Ricarda Contreras, contrato de arrendamiento del año 1999; y que desde el año 1999 al año 2006, la arrendataria no cumplió sus obligaciones. Además respondió que en fecha 31 de Enero del 2006 la Compañía Montilla J. A. le dio en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano Antonio José Rondón, el inmueble descrito anteriormente; y que no tiene conocimiento de que a partir de esa fecha de venta, de muchos detalles, que tiene entendido que entre ellos hablaron y que iba a quedar alquilada, pero los detalles no los conoce. El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ procedió a repreguntar a la testigo quien respondió de la siguiente manera: a la repregunta de que la Compañía J.A. Montilla le pertenecía el inmueble a que se contraen las presentes actuaciones se realizó acta alguna a los fines de la disposición del inmueble, respondió: No; que No sabe ni está enterada de que pasa entre ellos, y no tiene porque saberlo. A la repregunta de que si su representada no le canceló como usted expresó en la pregunta realizada por la parte actora desde 1999 hasta el 2006, por qué no demandó a mi representada; contestó: Bueno porque no es usual entre nosotros hacer eso, simplemente la dejamos ahí, hay cariño entre las partes creo yo. A la repregunta que desde hace cuantos años conoce a la ciudadana María Ricarda Contreras; respondió: La fecha exacta no la sé, pero pueden ser unos cuarenta años y a la pregunta de si ella cree que si conoce de vista, trato y comunicación a una persona por espacio de cuarenta años puede ser amiga o enemiga suya, contestó: No se depende de los sentimientos de esa persona.
Se valora la testigo, no habiendo sido objeto de tacha de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que la testigo depone sobre hechos que tiene conocimiento, y que no están relacionados directamente con los alegados en autos. Siendo impertinente dicha prueba, por lo que debe ser desechada. Así se decide.
Igualmente en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), compareció por ante este Despacho el ciudadano, VICTOR MANUEL ORTEGA GELVES, que al interrogatorio hecho por la Abogada Laura Melisa Contreras, quien actúa como coapoderada Judicial de la parte demandante, encontrándose presente el Abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente manera. Que si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ricarda Contreras y Antonio Rondón; que si tiene conocimiento de que el Sr. Antonio Rondón es propietario de una casa para habitación ubicada en Quebrada Blanca, Municipio Tovar del Estado Mérida; que si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana Ricarda Contreras y el Sr. Antonio Rondón, que esto le consta porque los ha visto; que ha escuchado que la ciudadana Ricarda Contreras no ha cancelado los cánones de arrendamiento al propietario del inmueble. A las repreguntas hechas contestó que tiene conocimiento que existe un contrato verbal entre María Ricarda Contreras y el Sr. Antonio José Rondón porque lo he escuchado comentar (negritas del tribunal) en el negocio cuando yo bajo a llevar repuestos allá donde él; que esto la escuchado del señor Antonio; a la repregunta que si a él le une algún tipo de amistad al señor Antonio respondió: O sea si porque yo siempre bajo ahí a buscar repuestos. A la repregunta desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Ricarda Contreras y al ciudadano Antonio José Rondón contestó: Cinco años. Y a la pregunta si al expresar que los conoce de cinco años tiene interés directo en las resultas del presente proceso, contestó que Si.
Observa esta juzgadora, que este testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por comentarios hechos por el demandante. Es decir, se trata de un testigo referencial cuya declaración no tiene validez a menos que el referido declare en el proceso, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil se desecha esta declaración. Así se decide.
En fecha Primero (1°) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), compareció por ante este Despacho la ciudadana LORH LAURDES SOTO RAMÍREZ, quien respondió al interrogatorio formulado por la Abogada Laura Melisa Contreras, coapoderada Judicial de la parte demandante, encontrándose presente el Abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, Apoderado Judicial de la parte demandada de la siguiente manera: A la pregunta de si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ricarda Contreras y Antonio Rondón, contestó que: Tiene poco tiempo conociéndolos de vista, los distingo; que Si, sabe y le consta que la señora Ricarda vive en una casa que es propiedad de Antonio Rondón; que Si tiene conocimiento por una conversación que oyó en el negocio del señor Antonio, entre él y un hijo de la Sra. Ricarda que hacían referencia a un contrato y a un alquiler, del cual el alquiler según lo que oí allí no se hacía pago de alquiler; que lo escuchó en el negocio del Sr. Antonio, que se encontraba comprando un repuesto para su vehículo; que tiene entendido que el inmueble está ubicado es por el Sector Quebrada Blanca cerca de una tapicería que también yo he estado allí en esa tapicería. A las repreguntas formuladas respondió de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio José Rondón y la ciudadana Ricarda Contreras desde hace No más de un año; a la repregunta de cómo le consta que el ciudadano Antonio José Rondón es el propietario del inmueble a que se contraen las presentes actuaciones, respondió: Primero porque eso se rumoraba de que los Montilla le habían hecho una venta al Sr. Antonio y segundo el día que oí la conversación entre el Sr. Antonio y el hijo de la Sra. Ricarda él comento que él era el dueño de esa propiedad. A la repregunta de que indique la dirección exacta de su vivienda respondió: El Llano, Sector Tacarica, calle 1 casa N° 20 ya de la dirección exacta del negocio donde compra los repuestos del vehículo que es del Sr. Antonio Rondón, respondió: Creo que esa es la calle 4 salida a Zea diagonal al depósito de Mercal; que visita el negocio del Sr. Antonio José Rondón para comprar los repuestos de su vehículo Siempre que lo necesita si hay allí el repuesto que ando buscando acudo allí a ese negocio. Que no sabe el día exacto pero el mes si, cree que fue el mes de Septiembre cuando oyó la conversación, y del Año 2007. Además respondió que no le une alguna amistad con el ciudadano José Antonio Rondón y que cuando compra los repuestos de los vehículos todas las operaciones son de contado.
Se observa que al igual que el testigo anterior, que esta testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por comentarios hechos por el demandante. Es decir, se trata de un testigo referencial cuya declaración no tiene validez a menos que el referido declare en el proceso, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil se desecha esta declaración. Así se decide
La parte demandada promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve la demandada el tan analizado documento que corre inserto en los folios 4,5 y 6, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de Enero de 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 264, a los folios 65 al 69, Trimestre l de ese año., cuyo valor probatorio ya ha sido establecido, señalando que tiene pleno valor probatorio, y que de él se evidencia la propiedad del actor.
Pretende probar la demandada con este medio, que nunca realizó acto comercial o relación jurídica alguna con el propietario, y nuevamente confunde el objeto de la pretensión del juicio principal con el de la incidencia del fraude alegado, y por tanto debe este tribunal nuevamente señalar que estos hechos no quedan demostrados con esta prueba. Así se decide.-.
SEGUNDA, TERCERA y CUARTA: Se tratan estas pruebas de: 2) documento privado de arrendamiento entre J.A. Montilla y la demandada, consignado en original por la parte actora y que corre inserto en el folio 18; 3) documento privado de arrendamiento consignado por la parte actora Antonio José Rondón y que corre inserto en el folio 21 y 4) documento que corre inserto en el folio 22 y que la parte actora promovió en su escrito de fecha 14 de Febrero de 2008, como anexo al escrito de promoción de pruebas, que ya fueron analizados y valorados previamente y que por el principio de la unidad de la prueba, no requieren de nueva valoración.
QUINTA: Se trata de una copia simple de un documento que se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, consistente en dos actas de asamblea ordinarias de la empresa JA Montilla C.A registradas en fecha 14 de Octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo A-21.
Observa esta juzgadora, que la empresa mercantil J.A. Montilla no es parte en el presente juicio y que la validez o nulidad de la venta realizada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no es el objeto de la pretensión, por tanto, este medio de prueba resulta a todas luces impertinente y no idóneo para probar hechos relativos a la relación arrendaticia alegada en el libelo. Por tanto se desecha esta prueba por impertinente. Así se decide.-
Inspección judicial a los fines de dejar constancia en el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, ubicado en el edificio “El Arado”; que el acta de fecha 02 de Marzo del año 2004, bajo el N° 43, Tomo A-4, no se encuentra en el cuaderno de comprobantes. Esta inspección no se realizó.
INSPECCION JUDICIAL En fecha 04 de abril se trasladó y constituyó este Tribunal en el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y dejó constancia que al documento que aparece registrado bajo el N° 264, Tomo 6°, Trimestre 1° del 2006, de fecha 31 de Enero del 2006, aparecen agregados al cuaderno de comprobantes anexos bajo los números 310,314,308 y 309, que al ser verificados en el cuaderno de comprobantes ninguno de ellos corresponde al acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa mercantil J.A. Montilla C.A. de fecha 02 de marzo del 2004, inserta bajo el N° 43, Tomo A-4, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Tal y como se señaló previamente, la empresa mercantil J.A. Montilla no es parte en el presente juicio y que la validez o nulidad de la venta realizada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no es el objeto de la pretensión, por tanto, este medio de prueba resulta a todas luces impertinente y no idóneo para probar hechos relativos a la relación arrendaticia alegada en el libelo. Por tanto se desecha esta prueba por impertinente. Así se decide.-
Como ha quedado asentado, de la valoración de las pruebas promovidas, esta Juzgadora tiene plena convicción de los hechos expresados en el libelo, como prueba de la causal invocada para solicitar el desalojo, como es la insolvencia del demandado en mas de dos cánones de arrendamiento, que se traduce en el incumplimiento reiterado del contrato. Y no se evidencia de las actas, que la parte demandada aportara al proceso elementos que probaran los hechos alegados por ella, pues no logró demostrar la improcedencia de la causal de desalojo invocada, es decir la solvencia; y habiendo alegado hechos nuevos tenía la carga de probar, enervando la pretensión de los accionantes, con la existencia de un contrato de arrendamiento desde una fecha anterior a la alegada en el libelo. En todo caso la demandada de autos admitió, que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria y negó que debiera algún canon de arrendamiento.
Se concibe el arrendamiento, tal como lo define el artículo 1.579 del Código Civil, como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, siendo de eminente orden público, las normas que rigen las relaciones arrendaticias, en cuanto a la duración, causas de resolución, etc. contenidas tanto en el Código Civil como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocadas por la parte demandante.
En cuanto a la carga de probar las afirmaciones hechas por las partes, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Expediente N° 07-0773, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“…En relación al segundo aspecto procesal denunciado por la accionante -el cual fue declarado improcedente por el a quo- cual es la incorrecta interpretación que presuntamente realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la determinación de la carga probatoria de las partes en el juicio por desalojo (tomando en consideración lo establecido en los artículos 1154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la Sala estima oportuno retomar lo que al respecto señaló el mencionado tribunal en su fallo del 7 de marzo de 2007:
“(…) Por cuanto en el caso en especie, como se expuso anteriormente, la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento; es absolutamente pertinente aplicar, en este caso, las normas legales supra citadas. En este orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005; es conveniente advertir que, si bien es cierto que el actor tiene la carga de probar un hecho negativo, se trata de un hecho negativo concreto, específico, determinado; por lo tanto, existe la posibilidad de ser probado.
En este sentido, quien sentencia hace la precedente advertencia, en virtud que la doctrina jurídica, hasta mediados del siglo pasado, sostenía que ‘los hechos negativos son imposibles de probar’, sin embargo, hoy día sostener esa tesis constituye un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea, sostiene que los hechos imposible de probar son los hechos indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Negritas del Tribunal) (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”. (Negritas del Tribunal)
En consecuencia probado como ha sido la existencia de un contrato de arrendamiento, que la demandada de autos habita el inmueble objeto de dicho contrato, en cumplimiento con lo establecido con respecto a la carga de la prueba que impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandada de autos demostrar el pago de dichos cánones y los hechos positivos diferentes alegados por este. Por tanto, el tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte actora, debiendo en consecuencia declararse con lugar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.729, domiciliado en la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, representado por los abogados en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA Y LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410 y 14.771.554, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.809 y 107.393 y hábiles, en contra de la ciudadana RICARDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.015, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por DESALOJO de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector Quebrada Blanca, Municipio Tovar Estado Mérida, constituida por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una sala, cocina, comedor, lavadero, techos de zinc, pisos y paredes pulidas, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, construida sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: POR EL ESTE: Que es su frente con un camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara en la medida de setenta y siete metros (77 mts) hoy calle principal de Quebrada Blanca: POR EL OESTE: Que es su fondo con terrenos de la Hostería Sabaneta en la medida de Setenta y un metros con Ochenta centímetros /71,80mts). POR EL SUR: Con terrenos de la sucesión Montilla Burguera y con propiedad que es o fue de Ramón Torres en la medida de Sesenta y cuatro metros con noventa centímetros (64,90 mts); y por el NORTE: En la medida de Cuarenta metros con Sesenta centímetros (40,60mts). Propiedad del actor según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea en fecha 31 de Enero del año 2.006, inserto bajo el N° 264, folios 64 al 69, Tomo 6. En consecuencia declara: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por ANTONIO JOSE RONDÓN en contra de la ciudadana RICARDA CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo. SEGUNDO: Se declara sin lugar el fraude específico, denunciado por la parte demandada. TERCERO: Se ordena a la parte demandada el desalojo del inmueble objeto de la convención locativa, consistente en la casa ubicada en el Sector Quebrada Blanca de esta Ciudad de Tovar, adquirida según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea en fecha 31 de Enero del año 2.006, inserto bajo el N° 264, folios 64 al 69, Tomo 6, completamente desocupado, libre de bienes y de personas. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Veinticinco (24) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Sria.
Abg. MAYOLY VEGA
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