En el día de hoy (28)Veintiocho de mayo del 2008, siendo las Nueve y Treinta (9.30 ) de la mañana día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para llevar a la practica la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado de Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha Veintiuno (21) de Abril de este mismo año en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Alexandra Josefina González Carrizo., contra la ciudadana Alba Dory Guzmán Rincón, contentivo en el expediente N°: 2008-008 la cual debe recaer sobre el siguiente inmueble: Una casa para habitación familiar constante de cocina, sala comedor, construida con paredes de bloques, techo de aceolit, ubicada en la población de Nueva Bolivia, a orillas de la Carretera Panamericana, a un lado de la empresa Cadela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Seguidamente, el Tribunal se traslado y constituyo en el referido inmueble en compañía de la accionante ciudadana Alexandra Josefina González Carrizo, acompañada de su abogado asistente NILFO ENRIQUE BERNAL venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado N°: 71313, y notifica de su misión a: la ciudadana Alba Dory Guzmán Rincón Venezolana, Mayor de edad Portadora de la Cédula de Identidad Número: V.- 23.214.799, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y que ella es la persona indicada como demandada en su condición de arrendataria en la presente medida. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medida una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas, le concede a la notificada un plazo de espera de Sesenta minutos (60:00 minutos), a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de la presente medidas, para que estos puedan hacer acto de presencia y defiendan derechos e intereses, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. En este acto se hace presente el ciudadano: JORGE CASTELLANO VEGA, Extranjero, Certificado de IDENTIFICACION N. 81.195.345.quien manifestó ser el esposo de la demanda, y expresa que a la demanda se le esta violando su derecho. De seguida la ciudadana Juez le manifiesta que, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el Plazo concedido para que se hiciera presente el o los apoderados de la demandada y esto no hacerlo, lo cual no impide dar inicio a la presente medida, por cuanto para ello el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el Derecho a la defensa a la demandada y a posible terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de la Constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este tribunal a favor de los demandada y/o terceros. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto Judicial advirtiéndoles a la parte actora como a posibles intervinientes que cada uno cuenta con 10 minutos para sus exposiciones y 5 minutos para la replica y contra replica en caso de ser necesario tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, el tribunal le concede la palabra al apoderado de la parte actora anteriormente identificado quien expone: “Ruego a este Tribunal Ejecutor de Medidas Materializar la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, así mismo, solicito se designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiese lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que el SECUESTRO es una medida cautelar taxativa, prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todo los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria, dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 118 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. CUARTO: Se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7º de Código de Procedimiento Civil.. CUMPLASE. Se designa como perito avaluador al ciudadano: JAVIER CENOVIO, RAMIREZ SEGURA Venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Número V.- 9.397.116, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal constata la existencia de bienes muebles y enseres personales, por lo que el ciudadano JORGE CASTELLANO, esposo de la demandada solicita que los bienes muebles y enseres personales serán trasladados a la siguiente dirección: al taller ubicado frente multiservicios LONGA, Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en consecuencia el Tribunal lo acuerda de conformidad. Seguidamente el tribunal le ordena al perito avalúador designado determine la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal y se realiza un avalúo prudencial del mismo, tal y como lo establece el artículo l0 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien seguidamente expone: El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado a orillas de la Carretera Panamericana, al lado de la empresa Cadela, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida el mencionado inmueble cuenta con un porche, construido con paredes de bloque, techo de acerolit, vigas de hierro, rejas y portones de hierro, ventanas y puertas de hierro, con sus respectivos vidrios, piso de cemento, tres cuartos dormitorios, una sala, una cocina, un lavadero, un cuarto para deposito, un patio abierto con un galpón, construido con techo de zinc, vigas de hierro, piso de cemento todo valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). En base al tipo de construcción lugar de ubicación y conforme a la política de Bienes Raíces imperantes en la zona es que se calcula el precio anterior. Es todo”. Inmediatamente, la demandada-notificada comienzan en forma pacifica y, publica y notoria a trasladar todos los bienes que se encuentran en el interior del inmueble a un vehículo tipo camión, a la dirección indicada. Posteriormente, El abogado asistente de conformidad con el articulo 599, solicita que el inmueble sea entregado en manos de su representada y propietaria ciudadana ALEXANDRA J. GONZALEZ, este Juzgado, hace constar que el inmueble ampliamente identificado en este acta se encuentra libre de bienes y personas es por ello, que en base a lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo SECUESTRA, y coloca en posición real material y efectiva de la parte actora, Ciudadana Alexandra Josefina González Carrizo, antes identifica, la cual deberá cuidarlo como un buen padre de familia. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora expone: “Recibimos el inmueble SECUESTRADO y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales, tal y como lo establece el articulo 1785 del Código Civil vigente. En este acto se hace presente el ciudadano NELSON DURAN, quien no quiso identificarse con su cédula de identidad y manifestó ser miembro del consejo comunal de Nueva Bolivia, manifestando a la ciudadana jueza que movilizara a la comunidad para evitar la materialización de la medida de secuestro. En virtud de ello la ciudadana jueza le manifestó que su conducta puede ser interpretada de llegarse a materializar, como obstrucción a la administración de justicia, lo que pudiera acarrear medida disciplinaria de arresto de seguir insistiendo en ello. Seguidamente la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace costar que no hay observaciones ni reclamos sobre la misma. Finalmente, siendo las tres y Treinta de la tarde., ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la misma carece de enmiendas, ni tachaduras y borrones. Es todo, terminó se leyó y conforme firmen,
La Juez Titular,
Abg. Maria Ysabel Acevedo Mireles
Demandante:
Alexandra Josefina González Carrizo Abg. Asistente: Nilfo Bernal
Demandada:
Alba Dory Guzmán Rincón El Notificado:
Jorge Castellano
Perito A valuador
Javier Ramírez
La Secretaria Titular
Abg. Carmen M. Cedeño Ruiz
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