En el día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil ocho, siendo las seis y treinta antes meridiem, actuando de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Bailadores, en un bien inmueble propiedad del demandante, integrado por un local comercial ubicado en la planta baja de una vivienda de dos plantas ubicada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, distinguida con la nomenclatura Municipal, carrera cuarta casa N° 5, con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Tres (03) baños, una cocina, una sala, un comedor, un lavadero y un local comercial, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: La avenida cuarta Miranda; FONDO: Terreno de Olinto Ceballos; LADO DERECHO: Terreno hoy de Héctor Omar Ceballos y POR EL LADO IZQUIERDO: Terreno hoy propiedad de Nabor Belandria. La propiedad del inmueble le pertenece al demandante según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de fecha 08 de marzo de 2001, bajo el numero 103, Protocolo Primero, Tomo III, primer trimestre del citado año. A fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Bailadores, de fecha dos de abril de dos mil ocho, del Expediente Civil N° 2008-458, y remitido a este Juzgado Ejecutor de Medidas mediante Oficio N° 2740-071, de fecha dos de abril del dos mil ocho, y se admite bajo el N° 170-08, en fecha 03 de abril de 2008 dicha comisión, originada con motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE Y LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL MISMO EN POSESION DEL DEMANDADO, que incoara la ciudadana: NERI SILVINA ARAQUE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.705.508, domiciliada en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.073.238, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.383, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano DOMINGO A. SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad N° V--------------. Una vez constituido en el inmueble objeto de la presente medida, se procedió a notificar a la persona que se encontraba en el precitado local, manifestando que era el encargado de la obra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.906.296, a quien se le notificó de la presente comisión procediendo de inmediato a llamar vía telefónica al demandado en la presente causa al numero telefónico (0414) 7193906, garantizando con ello el derecho a la defensa y el Debido Proceso por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana, inviolable en todo grado y estado del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral primero, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01-02-2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero e Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Acto seguido tomó el derecho de palabra la parte demandante, la ciudadana NERI SILVINA ARAQUE BELANDRIA, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, plenamente identificado, y concedido que le fue expuso: “Indico al Tribunal a los fines de materializar la medida de desalojo decretada por el Tribunal de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) del presente mes, del corriente año, un local comercial ubicado en la carrera cuarta en la casa numero 5, así como todos los bienes muebles que se encuentran dentro del mencionado local a los fines de materializar la Medida de Secuestro a la que igualmente hace mención la referida comisión. Es todo.” Este Tribunal concede un espacio de tiempo prudencial a los fines de que la parte demandada el ciudadano DOMINGO A. SALAS se haga presente en el sitio de comisión, para lo cual fue dejado un mensaje de voz en su teléfono personal ya citado. Acto seguido pidió el derecho de palabra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS VARGAS, ya identificado, manifestando que el numero telefónico al cual se ha llamado y dejado el mensaje de voz pertenece al ciudadano Orlando Labrador quien es socio del ciudadano DOMIGO A. SALAS, demandado en la presente causa, y quien manifestó no poseer el número telefónico del ciudadano antes mencionado. En este acto el ciudadano juez procedió a llamar vía telefónica al ciudadano DOMINGO A. SALAS, parte demandada, a su número personal facilitado por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, cuyo numero es (0416) 1768103, quien manifestó a este Juzgado querer solventar la situación a la brevedad posible y manifestando la no necesidad de que lo represente un abogado en la presente comisión como le fue sugerido. Acto seguido este Tribunal Ejecutar de Medidas procede a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se procede al nombramiento del depositario Judicial Provisional Secuestratario y Perito Avaluador de conformidad a lo tipificado en el artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial vigente en concordancia con el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el Tribunal de la causa nombre Depositario Judicial legalmente constituido. Dicho deposito recae en la persona del ciudadano WILLIAM DE JESUS CASTRO MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.075.742, de este domicilio y hábil civilmente, quien aceptó la presente designación procediéndose al respectivo juramento de Ley. De igual manera se designa como Perito Avaluador al ciudadano CARLOS ALEXIS CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.706.373 y hábil civilmente, el cual acepto el cargo, y a quien se le solicito de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Deposito Judicial, el respectivo avalúo del bien inmueble, así como de los bienes muebles que se encuentran dentro del local objeto de la presente comisión, señalando lo siguiente: El local por las condiciones que presenta lo avalúo en aproximadamente cuarenta mil Bolívares fuertes (Bs. F.40.000,00), y los bienes muebles que se encuentran dentro del local y que a continuación paso a señalar son los siguientes:1- Dos (02) carretones valorados en doscientos Bolívares cada uno; 2- Una manguera de treinta metros aproximadamente de color verde y de media pulgada valorada en veinte Bolívares; 3- Tres llanas de madera valoradas en veinticinco Bolívares. 4- Tres llanas metálicas valoradas en ochenta Bolívares. 5- Dos seguetas de cortar hierro valoradas en Treinta Bolívares; 6- Dos niveles valoradas en cuarenta Bolívares; 7- Un serrucho valorado en Treinta y Cinco Bolívares; 8- Dos tenazas valoradas en Cincuenta Bolívares; 9- Una porra de goma valorada en Díez Bolívares; 10- Dos martillos valorado en Veinte Bolívares; 11- Una Porra de hierro valorada en Veinte Bolívares; 12- Seis palustres valorados en Noventa Bolívares; 13- Dos cintas métricas de metal valoradas en Veinte Bolívares; 14- Dos plomadas valoradas en Veinticinco Bolívares; 15- Una esponja valorada en Cinco Bolívares 16- Una piqueta valorada en Quince Bolívares ; 17- Dos cinceles valorados en Díez Bolívares; 18- Un machete valorado en Díez Bolívares, 19- Tres rabo de ratón valorados en Cinco Bolívares; 20- Una cuerda de nylon valorada en Díez Bolívares; 21- Una brocha valorada en Dos Bolívares; 22- Cuatro mangueras valoradas en Díez Bolívares; 23- Dos tubos plásticos valorados en Cuarenta Bolívares; 24-Tres canaletes valorados en Cuarenta Bolívares; 25- Una pala valorada en quince Bolívares; 26- Dos pisones valorados en Veinte Bolívares; 27- Una cisalla de cortar cabilla tipo tijera valorada en Cuarenta Bolívares; 28- Una cisalla industrial valorada en Cientocincuenta Bolívares; 29- Una sierra de mano de cortar machihembrado valorada en Trescientos Bolívares; 30- Dos cepillos de acero valorados en Díez Bolívares; 31- Dos morteros valorados en Treinta Bolívares; 32- Un tubo de cobre de tres cuartos de pulgada y 15 metros aproximadamente valorada en Cuarenta Bolívares; 33- Dos mallas para cernir arena valorada en Veinte Bolívares; 34- Tres tubos galvanizados de aproximadamente tres metros valorados en Treinta Bolívares; 35- Dos tubos de cuatro pulgadas de plástico de dos metros valorados en treinta Bolívares; 36- Un filtro plástico para agua valorado en veinte Bolívares; 37- Tres pacas de cemento valoradas en 25 Bolívares; 38- Seis pacas de cal valoradas en veinticinco Bolívares; 39- 10 metros aproximadamente de malla Ciclón valorada en 50 Bolívares; 40- Díez tablas de madera valoradas en Cien Bolívares; 41- Siete Cuartones en condiciones regulares valoradas en 80 Bolívares; 42- Un cable de aproximadamente 15 metros, número 12 valorado en sesenta Bolívares. Cuyo monto total suma: El local la cantidad de cuarenta mil Bolívares, y los bienes muebles suman un total de dos mil ciento siete Bolívares (2.107,00 Bs.). Es todo. SEGUNDO: En este estado EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMAL Y LEGALMENTE SECUESTRADO EL BIEN INMUEBLE ASI COMO LOS BIENES MUEBLES A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE MEDIDA ASI COMO SU DESPOSESION JURIDICA Y LOS COLOCA EN MANOS DEL DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL SECUESTRATARIO quien debe cuidarlo como un buen padre de familia de conformidad a lo establecido en el articulo número 1.785 del Código Civil venezolano. Se deja plena constancia que este tribunal prestó gratuitamente sus servicios de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem, el Tribunal solicita su regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TITULAR Abg. ALVARO ACEDO RONDON. (Fdo Ilegible) Sello húmedo del Tribunal. PARTE DEMANDANTE: NERI SILVINA ARAQUE BELANDRIA (Fdo. Ilegible). ABG. ASISTENTE PARTE DEMANDANTE FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA (Fdo. Ilegible) EL ENCARGADO DE LA OBRA JUAN CARLOS VARGAS VARGAS (Fdo. Ilegible), EL DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL WILLIAM DE JESUS CASTRO MORENO (Fdo. Ilegible) EL PERITO AVALUADOR CARLOS ALEXIS CASTRO MORENO (Fdo. Ilegible) EL ALGUACIL TEMPORAL LUIS ANTONIO CHACON GONZALEZ (Fdo. Ilegible). EL SECRETARIO TEMPORAL ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES (Fdo. Ilegible).-
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