TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D -2008-000058
ASUNTO : LP11-D-2008-000058
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2008-000058, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y los acusados, siendo que éstos, de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos entre otras cosas que, en fecha dieciocho de julio del año mil ocho (18-07-2008), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), cuando las ciudadanas Luz Mary Anchila, Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y Daismark Guadua Chávez, se encontraban en el sector El Carmen, calle 01, vereda 02 de la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cerca de la residencia del ciudadano Ciro Rojas, docente de la localidad, fueron abordadas repentinamente por tres (03) adolescentes de sexo masculino, posteriormente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), uno de los cuales portaba un arma de fuego, más específicamente el primero de los mencionados, quien además, les manifestó a las ciudadanas que eso era un atraco, conminándolas a entregarles las cartera y los teléfonos celulares; así, colocándoles el arma en varias partes del cuerpo y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlas de sus teléfonos celulares, huyendo de inmediato del lugar, siendo posteriormente capturados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado quienes lograron incautarles los teléfonos despojados momentos antes a las victimas.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en dieciocho de julio del año mil ocho (18-07-2008), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), las ciudadanas Luz Mary Anchila, Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez, cuando se hallaban en el sector El Carmen, calle 01, vereda 02 de la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, fueron despojadas de sus teléfonos celulares, por tres adolescentes de sexo masculino identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes mediante amenazas a la vida con una arma, la cual resultó ser un facsímil de arma de fuego, las intimidaron logrando su cometido.
Todo lo anteriormente expuesto, se desprende de los elementos de convicción recogidos durante la investigación referidos a, el acta policial de fecha 18-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Iván Márquez y Distinguido (PM) Yorbith González, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las características de las evidencias incautadas; el registro de cadena de custodia de fecha 18-07-2008, suscrita por el Distinguido (PM) Yorbith González, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las características de las evidencias incautadas; el acta de investigación penal de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que se deja constancia sobre la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación contra los adolescentes, así como, de las evidencias incautadas; la planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 336-08 de fecha 19-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas y recibidas por ese Organismo; la inspección Nº 286 de fecha 23-07-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, debidamente suscrita por los Agentes de Investigaciones Leonardo Rangel y Juan Carlos Delgado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; y, la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-262-AT -0326 de fecha 19-07-2008, realizado a los tres (03) teléfonos celulares, a una (01) gorra y a un (01) facsímil de color negro, marca Omega, todos incautados en el procedimiento, debidamente suscrita por Agente de Investigación I Javier A. Rosales A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Mary Anchila, Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez.
Al respecto, el artículo 458 del Código Penal establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal admite tal calificación jurídica, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez que, las ciudadanas Luz Mary Anchila y Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez, en fecha 18-07-2008, siendo las 06:40pm fueron despojadas mediante amenazas a la vida, por tres sujetos de sus teléfonos celulares.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 532 de fecha 11-08-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, ha precisado:
“En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)”
De tal manera que en el presente caso, estamos ante una de las circunstancias agravantes del delito de robo, pues, el medio utilizado par intimidar a las víctimas arrojó como resultado su respuesta, ante el aparente riesgo para sus vidas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Privada en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por los adolescentes al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y así, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Mary Anchila, Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez, en razón de los hechos que el Ministerio Público les imputa y los cuales se refieren entre otras cosas a que, en fecha dieciocho de julio del año mil ocho (18-07-2008), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), cuando las ciudadanas Luz Mary Anchila, Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y Daismark Guadua Chávez, se encontraban en el sector El Carmen, calle 01, vereda 02 de la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cerca de la residencia del ciudadano Ciro Rojas, docente de la localidad, fueron abordadas repentinamente por tres (03) adolescentes de sexo masculino, posteriormente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), uno de los cuales portaba un arma de fuego, más específicamente el primero de los mencionados, quien además, les manifestó a las ciudadanas que eso era un atraco, conminándolas a entregarles las cartera y los teléfonos celulares; así, colocándoles el arma en varias partes del cuerpo y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlas de sus teléfonos celulares, huyendo de inmediato del lugar, siendo posteriormente capturados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado quienes lograron incautarles los teléfonos despojados momentos antes a las victimas.
Así mismo, se admite para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia de los hoy acusados, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente de Investigación I Javier A. Rosales A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicante de la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-262-AT -0326 de fecha 19-07-2008, realizado a los tres (03) teléfonos celulares, a una (01) gorra y a un (01) facsímil de color negro, marca Omega, todos incautados en el procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las características de tales evidencias.
B) La declaración del Sub-Inspector (PM) Iván Márquez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, sobre las características de las evidencias incautadas y sobre la cadena de custodia.
C) La declaración del Distinguido (PM) Yorbith González, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, sobre las características de las evidencias incautadas y sobre la cadena de custodia.
D) El testimonio del Agente de Investigaciones Leonardo Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicante de la inspección Nº 286 de fecha 23-07-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, para que deponga sobre las características del mismo.
E) El testimonio del Agente de Investigaciones Juan Carlos Delgado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicante de la inspección Nº 286 de fecha 23-07-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, para que deponga sobre las características del mismo.
F) El testimonio de la ciudadana Luz Mary Anchila, quien es venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.327, domiciliada en la localidad de Caja Seca, sector La Valmore, vereda 9, casa Nº 18, Municipio Sucre del Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.
G) El testimonio de la ciudadana Yasmín del Valle Rodríguez Guadua, quien es venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.349, domiciliada en la localidad de Caja Seca, sector Rómulo Betancourt, calle Principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.
H) El testimonio de la adolescente Daismark Guadua Chávez, quien es venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.048.498, domiciliada en el sector Edecio La Riva, vereda 2, bajando el cañito, casa Nº V1-10 de platabanda, de rejas de color blanco, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.
I) La declaración del Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2008, en la que se deja constancia sobre la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación contra los adolescentes, así como, de las evidencias incautadas.
Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La inspección Nº 286 de fecha 23-07-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, debidamente suscrita por los Agentes de Investigaciones Leonardo Rangel y Juan Carlos Delgado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserta al folio 108.
B) La experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-262-AT -0326 de fecha 19-07-2008, realizado a los tres (03) teléfonos celulares, a una (01) gorra y a un (01) facsímil de color negro, marca Omega, todos incautados en el procedimiento, debidamente suscrita por Agente de Investigación I Javier A. Rosales A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 57 y su respectivo vuelto.
Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos a consideración de quien aquí decide, no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) El acta policial de fecha 18-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Iván Márquez y Distinguido (PM) Yorbith González, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las características de las evidencias incautadas, inserta al folio 04 y su respectivo vuelto.
D) El registro de cadena de custodia de fecha 18-07-2008, suscrita por el Distinguido (PM) Yorbith González, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las características de las evidencias incautadas, inserta al folio 15.
E) El acta de investigación penal de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que se deja constancia sobre la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación contra los adolescentes, así como, de las evidencias incautadas, la cual obra inserta a los folios 52, su vuelto y 54.
F) La planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 336-08 de fecha 19-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas y recibidas por ese Organismo, obrante al folio 55 y su respectivo vuelto.
Materiales
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado las siguientes pruebas materiales:
A) El facsímil de arma de fuego y su correspondiente cacerina, ambas debidamente descritas en la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-262-AT -0326 de fecha 19-07-2008, suscrita por Agente de Investigación I Javier A. Rosales A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 57 y su respectivo vuelto.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por su parte, lo siguiente: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y solcito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal y solicito que se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal y quiero que se me imponga la sanción que me toca. Es todo.”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Mary Anchila, Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez, y, les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones a imponer, precisó: “Esta Representación Fiscal en este acto tomando en consideración el fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que los adolescentes son agentes primarios en la comisión de hechos punibles, realiza un cambio en relación a las sanciones definitivas a imponer, y así, en lugar de serle impuestas la sanción de Privación de Libertad, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de dos (02) años, y, en lugar de la Imposición de Reglas de Conducta, les sea impuesta la medida de Servicios a la Comunidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 625 de la mencionada Ley Especial, por un lapso de seis (06) meses.”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Al respecto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos, tales como, el acta policial de fecha 18-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Iván Márquez y Distinguido (PM) Yorbith González, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las características de las evidencias incautadas; el registro de cadena de custodia de fecha 18-07-2008, suscrita por el Distinguido (PM) Yorbith González, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las características de las evidencias incautadas; el acta de investigación penal de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que se deja constancia sobre la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación contra los adolescentes, así como, de las evidencias incautadas; la planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 336-08 de fecha 19-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas y recibidas por ese Organismo; la inspección Nº 286 de fecha 23-07-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, debidamente suscrita por los Agentes de Investigaciones Leonardo Rangel y Juan Carlos Delgado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; y, la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-262-AT -0326 de fecha 19-07-2008, realizado a los tres (03) teléfonos celulares, a una (01) gorra y a un (01) facsímil de color negro, marca Omega, todos incautados en el procedimiento, debidamente suscrita por Agente de Investigación I Javier A. Rosales A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la comisión de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además admitieron su participación.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en servicios a la comunidad y libertad asistida.
De tal manera, este Tribunal les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a servicios a la comunidad, conforme lo preceptuado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la realización de tareas de interés general, que deben realizar en forma gratuita, durante una jornada de ocho (08) horas semanales, en este caso, siendo que los adolescentes son estudiantes, tal sanción la realizarán los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin que perjudique su asistencia al instituto educacional; por consecuencia, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la obligación de prestar una labor social en el Hospital “Dr. José Antonio Uzcátegui”, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, colaborando en los requerimientos que este nosocomio amerite, durante los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares, labor que no excederá la jornada de ocho (08) horas semanales; por su parte, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la obligación de prestar una labor social, colaborando, interviniendo y participando en las actividades sociales organizadas por el Consejo Comunal del sector Edecio La Riva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, durante los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares, labor que no excederá la jornada de ocho (08) horas semanales; y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la obligación de prestar una labor social en la “Casa de Ayuda Comunitaria de Alimentación”, ubicada en el sector Unión, vía Zona Nueva de la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, colaborando en los requerimientos de tal ente, durante los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares, labor que no excederá la jornada de ocho (08) horas semanales; reiterándose que, los referidos adolescentes deberán prestar estos servicios en forma gratuita, colaborando en el área donde se requiera su auxilio, con los requerimientos que las entidades asignadas determinen, para la oportunidad en que estos acudan a cumplir con la sanción que les fuera impuesta. Los referidos adolescentes deberán cumplir tal sanción, por el lapso resultante de la rebaja ajustable al tiempo de seis (06) meses, aplicándose tal rebaja, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto, fue ejercida la violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado, ello, tomando en consideración lo que al respecto apunta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente; de tal manera que, la sanción la cumplirán por el tiempo de cuatro (04) meses, en los organismos antes mencionados. De esta manera, simultánea, sucesiva y alternativamente se les impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento, en este caso, obligándose a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, cuyas integrantes realizarán el seguimiento respectivo, debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto, fue ejercida la violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado, ello, tomando en consideración lo que al respecto apunta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, debiendo en tal sentido, cumplir la sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Mary Anchila, Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez, en razón de los hechos que el Ministerio Público les imputa y los cuales se refieren entre otras cosas a que, en fecha dieciocho de julio del año mil ocho (18-07-2008), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), cuando las ciudadanas Luz Mary Anchila, Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y Daismark Guadua Chávez, se encontraban en el sector El Carmen, calle 01, vereda 02 de la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cerca de la residencia del ciudadano Ciro Rojas, docente de la localidad, fueron abordadas repentinamente por tres (03) adolescentes de sexo masculino, posteriormente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), uno de los cuales portaba un arma de fuego, más específicamente el primero de los mencionados, quien además, les manifestó a las ciudadanas que eso era un atraco, conminándolas a entregarles las cartera y los teléfonos celulares; así, colocándoles el arma en varias partes del cuerpo y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlas de sus teléfonos celulares, huyendo de inmediato del lugar, siendo posteriormente capturados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado quienes lograron incautarles los teléfonos despojados momentos antes a las victimas. Segundo: Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia de los hoy acusados, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del Agente de Investigación I Javier A. Rosales A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicante de la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-262-AT -0326 de fecha 19-07-2008, realizado a los tres (03) teléfonos celulares, a una (01) gorra y a un (01) facsímil de color negro, marca Omega, todos incautados en el procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las características de tales evidencias. B) La declaración del Sub-Inspector (PM) Iván Márquez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, sobre las características de las evidencias incautadas y sobre la cadena de custodia. C) La declaración del Distinguido (PM) Yorbith González, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, sobre las características de las evidencias incautadas y sobre la cadena de custodia. D) El testimonio del Agente de Investigaciones Leonardo Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicante de la inspección Nº 286 de fecha 23-07-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, para que deponga sobre las características del mismo. E) El testimonio del Agente de Investigaciones Juan Carlos Delgado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicante de la inspección Nº 286 de fecha 23-07-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, para que deponga sobre las características del mismo. F) El testimonio de la ciudadana Luz Mary Anchila, quien es venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.327, domiciliada en la localidad de Caja Seca, sector La Valmore, vereda 9, casa Nº 18, Municipio Sucre del Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas. G) El testimonio de la ciudadana Yasmín del Valle Rodríguez Guadua, quien es venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.349, domiciliada en la localidad de Caja Seca, sector Rómulo Betancourt, calle Principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas. H) El testimonio de la adolescente Daismark Guadua Chávez, quien es venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.048.498, domiciliada en el sector Edecio La Riva, vereda 2, bajando el cañito, casa Nº V1-10 de platabanda, de rejas de color blanco, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas. I) La declaración del Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2008, en la que se deja constancia sobre la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación contra los adolescentes, así como, de las evidencias incautadas. Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: A) La inspección Nº 286 de fecha 23-07-2008, llevada a cabo en el sitio del suceso, debidamente suscrita por los Agentes de Investigaciones Leonardo Rangel y Juan Carlos Delgado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserta al folio 108. B) La experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-262-AT -0326 de fecha 19-07-2008, realizado a los tres (03) teléfonos celulares, a una (01) gorra y a un (01) facsímil de color negro, marca Omega, todos incautados en el procedimiento, debidamente suscrita por Agente de Investigación I Javier A. Rosales A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 57 y su respectivo vuelto. Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos a consideración de quien aquí decide, no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. C) El acta policial de fecha 18-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Iván Márquez y Distinguido (PM) Yorbith González, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las características de las evidencias incautadas, inserta al folio 04 y su respectivo vuelto. D) El registro de cadena de custodia de fecha 18-07-2008, suscrita por el Distinguido (PM) Yorbith González, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las características de las evidencias incautadas, inserta al folio 15. E) El acta de investigación penal de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que se deja constancia sobre la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación contra los adolescentes, así como, de las evidencias incautadas, la cual obra inserta a los folios 52, su vuelto y 54. F) La planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 336-08 de fecha 19-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas y recibidas por ese Organismo, obrante al folio 55 y su respectivo vuelto. Materiales: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado las siguientes pruebas materiales: A) El facsímil de arma de fuego y su correspondiente cacerina, ambas debidamente descritas en la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-262-AT -0326 de fecha 19-07-2008, suscrita por Agente de Investigación I Javier A. Rosales A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 57 y su respectivo vuelto. Tercero: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores, como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los acusados han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y la capacidad para cumplirla, este Tribunal les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a servicios a la comunidad, conforme lo preceptuado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la realización de tareas de interés general, que deben realizar en forma gratuita, durante una jornada de ocho (08) horas semanales, en este caso siendo que los adolescentes son estudiantes, tal sanción la realizarán los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin que perjudique su asistencia al instituto educacional; por consecuencia, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la obligación de prestar una labor social en el Hospital “Dr. José Antonio Uzcátegui”, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, colaborando en los requerimientos que este nosocomio requiera, durante los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares, labor que no excederá la jornada de ocho (08) horas semanales; por su parte, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la obligación de prestar una labor social, colaborando, interviniendo y participando en las actividades sociales organizadas por el Consejo Comunal del sector Edecio La Riva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, durante los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares, labor que no excederá la jornada de ocho (08) horas semanales; y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la obligación de prestar una labor social en la “Casa de Ayuda Comunitaria de Alimentación”, ubicada en el sector Unión, vía Zona Nueva de la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, colaborando en los requerimientos de tal ente, durante los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares, labor que no excederá la jornada de ocho (08) horas semanales; reiterándose que, los referidos adolescentes deberán prestar estos servicios en forma gratuita, colaborando en el área donde se requiera su auxilio, con los requerimientos que las entidades asignadas determinen, para la oportunidad en que estos acudan a cumplir con la sanción que les fuera impuesta. Los referidos adolescentes deberán cumplir tal sanción, por el lapso resultante de la rebaja ajustable al tiempo de seis (06) meses, aplicándose tal rebaja, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto, fue ejercida la violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado, ello, tomando en consideración lo que al respecto apunta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente; de tal manera que, la sanción la cumplirán por el tiempo de cuatro (04) meses, en los organismos antes mencionados. Simultánea, sucesiva y alternativamente se les impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento, en este caso, obligándose a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, cuyas integrantes realizarán el seguimiento respectivo, debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto, fue ejercida la violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado, ello, tomando en consideración lo que al respecto apunta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, debiendo en tal sentido, cumplir la sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. Por consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), siendo puestos en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, librándose las correspondientes boletas de libertad, las cuales se remitirán mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cuarto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la entrega a la ciudadana Luz Mary Anchilla del teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W710, serial S/N BD3093CHKA 35462501-042600-1, de color gris en dos tonalidades, con su respectiva batería de la misma marca, serial 105952CPLCLV07W07, debidamente experticiado según consta en Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0326 de fecha 19-07-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Javier A. Rosales A, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto en la causa al folio 57 y su respectivo vuelto. Quinto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la entrega a la ciudadana Yasmín Rodríguez del teléfono celular marca Nokia modelo 3152, tipo RM-51 de color gris, serial código 0526228EN05G3, ESN: 026/06410405, ESN-HEX:1A61DOA5, con su respectivo batería de la misma marca, serial 0670454380257, debidamente periciado según consta en Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0326 de fecha 19-07-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Javier A. Rosales A, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto en la causa al folio 57 y su respectivo vuelto. Sexto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la entrega al ciudadano Yoglis Solarte del teléfono celular marca Nokia, modelo 6225n, tipo RH-27, de color gris y negro, serial código 0513666DNO5TN, ESN-HEX:21EAD7AA, ESN:033/15390634, con su respectiva batería de la misma marca, serial 067035280257522621, debidamente periciado según consta en Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0326 de fecha 19-07-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Javier A. Rosales A, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto en la causa al folio 57 y su respectivo vuelto. Tal entrega se ordena realizarse al ciudadano Yoglis Solarte, toda vez que, el mismo le pertenece según consta en factura Nº 0000-2788 de fecha 22-07-2006, emanada de la empresa “Global Cel Valera, C.A.”, inserta en copia fotostática simple al folio 11 de las actuaciones. Séptimo: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la entrega al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la prenda de vestir, denominada gorra elaborada con tela tipo jeans de color azul, donde se lee “MIDPLAYER TOHAVEN”, debidamente experticiada según consta en Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0326 de fecha 19-07-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Javier A. Rosales A, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto en la causa al folio 57 y su respectivo vuelto. Octavo: Se ordena el decomiso y la destrucción del facsímil de arma de fuego, color negro, marca Omega, signado con la nomenclatura M649N, con su respectiva cacerina y las cinco (05) esferas de tamaño pequeño, elaboradas en material sintético de color vino tinto, debidamente periciadas mediante Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0326 de fecha 19-07-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Javier A. Rosales A, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto en la causa al folio 57 y su respectivo vuelto. Noveno: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente sentencia. Décimo: Se ordena notificar de la presente decisión a las victimas ciudadanas Luz Mary Anchilla y Yasmín Rodríguez Guadua, y, a la adolescente Daismark Guadua Chávez, en tal sentido, líbrese las boletas de notificación respectivas.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, los adolescentes y sus progenitores, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho (12-08-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA
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