TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de agosto de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000052
ASUNTO : LP11-D-2008-000052


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2008-000052, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo que éste, de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos entre otras cosas que, en fecha 08-07-2008, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), se encontraba el ciudadano Euro Domar Soto Acuña en su negocio denominado El Manguito, ubicado en la urbanización Buenos Aires, calle Principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando llegaron cuatro personas que posteriormente fueron identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres, uno de cuales portaba un revólver, conminándolo bajo amenaza de muerte a que les entregara todo el dinero que tuviera, procediendo a entregarles aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) de las ventas del día, logrando llevarse además, dos paquetes de sándwich y refrescos de dos litros, obligándolo posteriormente a introducirse en el baño donde lo dejaron encerrado.

Consecutivamente, en esa misma fecha 08-07-2008, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), cuando se encontraba la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, en su residencia ubicada en La urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 6-16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde funciona el negocio de su propiedad denominado “Inversiones Arga”, llegaron cuatro ciudadanos, uno de los cuales, le solicito una pasta y unos tomates, manifestándole la ciudadana que no tenia tomates, que eso era al frente, salieron y nuevamente entraron, amenazándola con un arma de fuego y le gritaron que les entregara todo el dinero, procediendo a entregarle el dinero, luego salieron y se fueron en una camioneta de color blanco, marca Chevrolet, quines posteriormente fueron identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres.

Seguidamente, en ese mismo día 08-07-2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se encontraba la ciudadana Maria Oliva Hernández Díaz, en el negocio de su propiedad denominado Panadería y Pastelería “Josmary”, ubicado al lado del Terminal Privado de Expresos Mérida, avenida Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegaron tres ciudadanos y bajo amenazas a la vida la obligaron a que les entregara todo el dinero, procediendo ellos mismo a abrir la caja registradora y a sacar todo el dinero que allí se encontraba, despojándola igualmente de la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,oo), que ella portaba, para posteriormente amenazar a uno de sus empleados de nombre Jesús Daniel Alfonso, logrando llevarse una torta que se hallaba en uno de los mostradores, saliendo seguidamente a bordo de una camioneta de color blanco, marca Chevrolet, con una raya roja y en la parte de atrás del vidrio dice Venezuela, siendo identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres.

Simultáneamente, en esa misma fecha 08-07-2008, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba el ciudadano Misael Galván Ascanio, en su negocio denominado Panadería y Pastelería “Kroyssant”, ubicado en la urbanización Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegaron tres ciudadanos quienes amenazándolo con un arma de fuego, le intimaron a que les entregara todo el dinero, el cual fue tomado por uno de ellos en su totalidad de la caja registradora, entre tanto otro, tomó varios paquetes de pan y refrescos, mientras que una cuarta persona, conducía la camioneta de color blanco con raya roja, marca chevrolet, donde se montaron y huyeron, siendo identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres.

Es así como, en virtud de tales hechos los funcionarios policiales instalaron un punto de control específicamente frente a la Empresa Cauchos Pirelli de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), procedieron a revisar los vehículos, precisando que detrás de una gandola se encontraba una camioneta, a bordo de la cual se transportaban cuatro ciudadano, que presentaban las características suministradas por la centralista, y, al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a manifestarle al conductor que se parara a la derecha, observando que uno de ellos tenia una torta, manifestándoles que se bajaran del vehiculo y al realizarles la inspección personal se le encontró a uno de ellos en la pretina del pantalón a nivel del abdomen, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith&Wesson, cromado con empuñadura de madera de color marrón, serial 7D08217, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quien fue identificado como Yonardo Eduardo Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 20.894.895, venezolano, soltero, residenciado en la calle 1, hijo de Marbelis Contreras y Jesús La Cruz Molina, quien reside en la ciudad de Maracay, seguidamente, procedieron a realizar el registro al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica de color azul y blanco a rayas y dentro de la misma varias monedas de distintas denominaciones para un total de doce bolívares fuertes (Bs. F. 12,oo), igualmente otro de los ciudadanos resultó identificado como José Ángel Moreno Arias, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.961, quien para el momento en que se detuvo el vehiculo traía una torta, y, por ultimo al ciudadano identificado como Herry Torres, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.876 , le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, un paquete de billetes de distintas denominaciones para un total de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 469,oo), dejándose constancia que el vehículo en que se transportaban, posee las siguientes características marca Chevrolet, modelo pick up, color blanco con una línea roja, año 79, placas 453-DAS, en cuyo interior se hallaba específicamente en la parte delantera una torta de color blanco con marrón oscuro, con unas letras de color blanco, donde se lee la palabra felicitaciones y en la parte trasera del el asiento se encontró tres (3) paquetes de pan de sándwich, uno (1) de hamburguesas y uno de pan árabe.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha 08-07-2008, entre las 06:30 horas de la tarde y las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Euro Doman Soto Acuña, se encontraba en su negocio denominado El Manguito, ubicado en la urbanización Buenos Aires, calle Principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, en su residencia ubicada en La urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 6-16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde funciona el negocio de su propiedad denominado “Inversiones Arga”, la ciudadana María Oliva Hernández Díaz, en el negocio de su propiedad denominado Panadería y Pastelería “Josmary”, ubicado al lado del Terminal Privado de Expresos Mérida, avenida Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, el ciudadano Misael Galván Ascanio, en su negocio denominado Panadería y Pastelería “Kroyssant”, ubicado en la urbanización Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos y despojados bajo amenazas a la vida, por cuatro sujetos, uno de los cuales portaban un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de sus pertenencias tales como, dinero en efectivo y diversos productos comestibles.

Todo lo anteriormente expuesto, se desprende de los elementos de convicción recogidos durante la investigación tales como, la denuncia del ciudadano Euro Domar Soto Acuña, víctima en el presente caso, la denuncia de la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, quien resultó igualmente víctima, la denuncia de la ciudadana Maria Oliva Hernández Díaz, igualmente víctima y la denuncia del ciudadano Misael Galván Ascanio, también víctima; la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 09-07-2008, practicada al arma de fuego para uso individual, tipo revólver Smith&Wesson, calibre 38, incautado en el presente procedimiento, suscrita por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; la experticia de reconocimiento y avaluó comercial Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 09-07-2008, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales como una (01) torta, diez (10) panes para hamburguesas, un (01) paquete de pan árabe y tres (03) paquetes de pan para sándwiches, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-230-ST-0299 de fecha 09-07-2008, practicada a los billetes y monedas que fueron incautados en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; las inspecciones Nros. 01220, 0123, 0124, 0125 y 0126, todas de fecha 09-07-2008, realizadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y en los establecimientos donde ocurrieron los hechos, en las que se deja constancia de sus características y condiciones, debidamente suscritas por el Detective Jimm Canchica y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; y, la experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-285 de fecha 11-07-2008, practicada al vehículo incautado en el procedimiento debidamente suscrita por el Detective Walter Javier Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Euro Doman Soto Acuña, Alejandrina Araujo de Acuña, María Oliva Hernández Díaz y Misael Galván Ascanio.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (resaltado del Tribunal).

Calificación Jurídica en base a la cual el Tribunal admite la acusación por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Privada en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren entre otras cosas a que en fecha 08-07-2008, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), se encontraba el ciudadano Euro Domar Soto Acuña en su negocio denominado El Manguito, ubicado en la urbanización Buenos Aires, calle Principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida cuando llegaron cuatro personas que posteriormente fueron identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres, uno de cuales portaba un revólver, conminándolo bajo amenaza de muerte a que les entregara todo el dinero que tuviera, procediendo a entregarles aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) de las ventas del día, logrando llevarse además, dos paquetes de sándwich y refrescos de dos litros, obligándolo posteriormente a introducirse en el baño donde lo dejaron encerrado. Consecutivamente, en esa misma fecha 08-07-2008, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), cuando se encontraba la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, en su residencia ubicada en La urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 6-16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde funciona el negocio de su propiedad denominado “Inversiones Arga”, llegaron cuatro ciudadanos, uno de los cuales, le solicito una pasta y unos tomates, manifestándole la ciudadana que no tenia tomates, que eso era al frente, salieron y nuevamente entraron, amenazándola con un arma de fuego y le gritaron que les entregara todo el dinero, procediendo a entregarle el dinero, luego salieron y se fueron en una camioneta de color blanco, marca Chevrolet, quines posteriormente fueron identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres. Seguidamente, en ese mismo día 08-07-2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se encontraba la ciudadana Maria Oliva Hernández Díaz, en el negocio de su propiedad denominado Panadería y Pastelería “Josmary”, ubicado al lado del Terminal Privado de Expresos Mérida, avenida Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegaron tres ciudadanos y bajo amenazas a la vida la obligaron a que les entregara todo el dinero, procediendo ellos mismo a abrir la caja registradora y a sacar todo el dinero que allí se encontraba, despojándola igualmente de la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,oo), que ella portaba, para posteriormente amenazar a uno de sus empleados de nombre Jesús Daniel Alfonso, logrando llevarse una torta que se hallaba en uno de los mostradores, saliendo seguidamente a bordo de una camioneta de color blanco, marca Chevrolet, con una raya roja y en la parte de atrás del vidrio dice Venezuela, siendo identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres. Simultáneamente, en esa misma fecha 08-07-2008, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba el ciudadano Misael Galván Ascanio, en su negocio denominado Panadería y Pastelería “Kroyssant”, ubicado en la urbanización Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegaron tres ciudadanos quienes amenazándolo con un arma de fuego, le intimaron a que les entregara todo el dinero, el cual fue tomado por uno de ellos en su totalidad de la caja registradora, entre tanto otro, tomó varios paquetes de pan y refrescos, mientras que una cuarta persona, conducía la camioneta de color blanco con raya roja, marca chevrolet, donde se montaron y huyeron, siendo identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres. Es así como, en virtud de tales hechos los funcionarios policiales instalaron un punto de control específicamente frente a la Empresa Cauchos Pirelli de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), procedieron a revisar los vehículos, precisando que detrás de una gandola se encontraba una camioneta, a bordo de la cual se transportaban cuatro ciudadano, que presentaban las características suministradas por la centralista, y, al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a manifestarle al conductor que se parara a la derecha, observando que uno de ellos tenia una torta, manifestándoles que se bajaran del vehiculo y al realizarles la inspección personal se le encontró a uno de ellos en la pretina del pantalón a nivel del abdomen, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith&Wesson, cromado con empuñadura de madera de color marrón, serial 7D08217, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quien fue identificado como Yonardo Eduardo Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 20.894.895, venezolano, soltero, residenciado en la calle 1, hijo de Marbelis Contreras y Jesús La Cruz Molina, quien reside en la ciudad de Maracay, seguidamente, procedieron a realizar el registro al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, soltero, residenciado en La Blanca, calle 8 con avenida 6, hijo de Nina Isabel Moreno Rangel y Oscar Rangel, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica de color azul y blanco a rayas y dentro de la misma varias monedas de distintas denominaciones para un total de doce bolívares fuertes (Bs. F. 12,oo), igualmente otro de los ciudadanos resultó identificado como José Ángel Moreno Arias, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.961, quien para el momento en que se detuvo el vehiculo traía una torta, y, por ultimo al ciudadano identificado como Herry Torres, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.876 , le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, un paquete de billetes de distintas denominaciones para un total de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 469,oo), dejándose constancia que el vehículo en que se transportaban, posee las siguientes características marca Chevrolet, modelo pick up, color blanco con una línea roja, año 79, placas 453-DAS, en cuyo interior se hallaba específicamente en la parte delantera una torta de color blanco con marrón oscuro, con unas letras de color blanco, donde se lee la palabra felicitaciones y en la parte trasera del el asiento se encontró tres (3) paquetes de pan de sándwich, uno (1) de hamburguesas y uno de pan árabe.


Así mismo, se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia del hoy acusado, referidas a:

Testimoniales:

A) La declaración del Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 09-07-2008, practicada al arma de fuego para uso individual, tipo revólver Smith&Wesson, calibre 38, incautado en el presente procedimiento.

B) El testimonio del Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento y avaluó comercial Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 09-07-2008 practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales como una (01) torta, diez (10) panes para hamburguesas, un (01) paquete de pan árabe y tres (03) paquetes de pan para sándwiches, y, sobre la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-230-ST-0299 de fecha 09-07-2008, practicada a los billetes y monedas que fueron incautados en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente.

C) La declaración del Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de las inspecciones Nros. 01220, 123, 124, 125 y 126, todas de fecha 09-07-2008, realizadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y en los establecimientos donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de sus características y condiciones.

D) La declaración del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de las inspecciones Nros. 01220, 123, 124, 125 y 126, todas de fecha 09-07-2008, realizadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y en los establecimientos donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de sus características y condiciones.

E) El testimonio del Sargento Segundo (PM) José Uzcátegui, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuante en el procedimiento llevado a cabo en la oportunidad en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancias plasmadas en el acta policial N° 0142-08 de fecha 08-07-2008.

F) La declaración del Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuante en el procedimiento llevado a cabo en la oportunidad en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancias plasmadas en el acta policial N° 0142-08 de fecha 08-07-2008.

G) El testimonio del Detective Walter Javier Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-285 de fecha 11-07-2008 practicada al vehículo incautado en el procedimiento.

H) La declaración del ciudadano Euro Domar Soto Acuña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.855, de 39 años de edad, comerciante, domiciliado en La Blanca, avenida 2, casa Nº 126, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima.

I) El testimonio de la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.303, de 45 años de edad, comerciante, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 6-16, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima.

J) El testimonio de la ciudadana Maria Oliva Hernández Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.235, de 37 años de edad, comerciante, domiciliada en La Vega, calle principal, frente a la Plaza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima.

K) La declaración del ciudadano Jesús Daniel Alfonso, empleado del negocio denominado Panadería Pastelería “Josmary”, ubicado en la avenida Bolívar, al lado del terminal privado de pasajeros Expresos Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos en los que resultó víctima la ciudadana Maria Oliva Hernández Díaz, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.

L) El testimonio del ciudadano Misael Galván Ascanio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.862.363, de 35 años de edad, comerciante, propietario del local comercial denominado Panadería y Pastelería Croissant, ubicado en la entrada de la urbanización Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima.

Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

a) La experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 09-07-2008, practicada al arma de fuego para uso individual, tipo revólver Smith&Wesson, calibre 38, incautado en el presente procedimiento, suscrita por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 76, su vuelto y 77.

b) La experticia de reconocimiento y avaluó comercial Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 09-07-2008, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales como una (01) torta, diez (10) panes para hamburguesas, un (01) paquete de pan árabe y tres (03) paquetes de pan para sándwiches, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 78 y su vuelto.

c) La experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-230-ST-0299 de fecha 09-07-2008, practicada a los billetes y monedas que fueron incautados en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 79, su vuelto y 80.

d) Las inspecciones Nros. 01220, 0123, 0124, 0125 y 0126, todas de fecha 09-07-2008, realizadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y en los establecimientos donde ocurrieron los hechos, en las que se deja constancia de sus características y condiciones, debidamente suscritas por el Detective Jimm Canchica y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, insertas a los folios 72 y su vuelto, 68 y su vuelto, 69 y su vuelto, 70 y su vuelto, 71 y su vuelto, en su respectivo orden.

e) La experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-285 de fecha 11-07-2008, practicada al vehículo incautado en el procedimiento debidamente suscrita por el Detective Walter Javier Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 153 y su respectivo vuelto.

Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos a consideración de quien aquí decide, no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales:

a) Reconocimientos en rueda de Individuos de fecha 10-07-2008, llevado a cabo por este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, insertos a los folios 35, 36, 37, 41, 42 y 43 de las actuaciones.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por su parte, lo siguiente: “Admito los hechos los cuales me están imputando la Fiscalía, y solicito que se me impongan las sanciones que pide. Es todo”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Euro Doman Soto Acuña, Alejandrina Araujo de Acuña, María Oliva Hernández Díaz y Misael Galván Ascanio, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones a imponer, precisó: “Solicitamos para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de la sanción de privación de libertad, por un lapso de cinco (5) años y Reglas de conducta por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.


En tal sentido, siendo que de los elementos de convicción tales como, la denuncia del ciudadano Euro Domar Soto Acuña, víctima en el presente caso, la denuncia de la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, quien resultó igualmente víctima, la denuncia de la ciudadana Maria Oliva Hernández Díaz, igualmente víctima y la denuncia del ciudadano Misael Galván Ascanio, también víctima; la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 09-07-2008, practicada al arma de fuego para uso individual, tipo revólver Smith&Wesson, calibre 38, incautado en el presente procedimiento, suscrita por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; la experticia de reconocimiento y avaluó comercial Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 09-07-2008, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales como una (01) torta, diez (10) panes para hamburguesas, un (01) paquete de pan árabe y tres (03) paquetes de pan para sándwiches, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-230-ST-0299 de fecha 09-07-2008, practicada a los billetes y monedas que fueron incautados en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; las inspecciones Nros. 01220, 0123, 0124, 0125 y 0126, todas de fecha 09-07-2008, realizadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y en los establecimientos donde ocurrieron los hechos, en las que se deja constancia de sus características y condiciones, debidamente suscritas por el Detective Jimm Canchica y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; y, la experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-285 de fecha 11-07-2008, practicada al vehículo incautado en el procedimiento debidamente suscrita por el Detective Walter Javier Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se desprende la comisión del delito de Robo Agravado, imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, afirmó su participación en los mismos.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en imposición de reglas de conducta y privación de libertad.

De tal manera, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público, en este caso, específicamente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), por el tiempo que resulta de la rebaja aplicable al lapso de cinco (05) años, la cual conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Especial, se hará a la mitad, resultando la misma por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, y así, simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso estará referida, en la obligación par el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de continuar sus estudios de bachillerato, por el tiempo que resulta de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, la cual conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Especial, se hará a la mitad, resultando la misma por el lapso de un (01) año. Y así se decide.

Al respecto, es preciso dejar sentado que quien aquí decide, impone las sanciones aplicando la rebaja correspondiente a la mitad, tomando en consideración lo que al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado en decisión Nº 212 de fecha 15-04-2008, con ponencia del Magistrado Dr. Ramón Eladio Aponte Aponte, al establecer:

“Por cuanto el ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en la audiencia preliminar de la presente causa, admitió los hechos imputados por la representación fiscal, relacionados con la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha quedado comprobada la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad del referido ciudadano, por lo que la sanción a ser aplicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, segundo parágrafo, es de privación de la libertad, la cual, de acuerdo a lo cursante en las actas procesales, se encuentra en la capacidad de cumplir.

Ahora bien, el ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) para el momento de ocurrencia del hecho imputado, tenía 16 años de edad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde una sanción de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad.

En este contexto, la Corte de Apelaciones sancionó al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) con la privación de libertad por un lapso de cinco (5) años, dada la gravedad del delito imputado, sobre el cual, la Sala ha establecido el criterio que son “ … delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…” (Sentencia N° 322 del 13 de julio de 2006).

Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.

En base al principio de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en la mitad, en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario.

Aunado a esto, dada la edad del transgresor, el mismo podrá en un menor tiempo, asimilar todo el proceso educativo y socializador que pretende la jurisdicción especializada del niño y del adolescente, lo que significa que con el transcurso del tiempo, se logrará una mayor comprensión del hecho antijurídico, estando cada vez más cerca de la mayoría de edad, momento en el cual la ley otorga una responsabilidad penal plena.
Finalmente, al no ser procedente la atenuante solicitada por la defensa, por los motivos expuestos anteriormente, queda en consecuencia establecida la sanción que ha de cumplir el ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad. Así se decide.”.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Euro Doman Soto Acuña, Alejandrina Araujo de Acuña, María Oliva Hernández Díaz y Misael Galván Ascanio, en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren entre otras cosas a que en fecha 08-07-2008, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), se encontraba el ciudadano Euro Domar Soto Acuña en su negocio denominado El Manguito, ubicado en la urbanización Buenos Aires, calle Principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida cuando llegaron cuatro personas que posteriormente fueron identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yornardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres, uno de cuales portaba un revólver, conminándolo bajo amenaza de muerte a que les entregara todo el dinero que tuviera, procediendo a entregarles aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) de las ventas del día, logrando llevarse además, dos paquetes de sándwich y refrescos de dos litros, obligándolo posteriormente a introducirse en el baño donde lo dejaron encerrado. Consecutivamente, en esa misma fecha 08-07-2008, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), cuando se encontraba la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, en su residencia ubicada en La urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 6-16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde funciona el negocio de su propiedad denominado “Inversiones Arga”, llegaron cuatro ciudadanos, uno de los cuales, le solicito una pasta y unos tomates, manifestándole la ciudadana que no tenia tomates, que eso era al frente, salieron y nuevamente entraron, amenazándola con un arma de fuego y le gritaron que les entregara todo el dinero, procediendo a entregarle el dinero, luego salieron y se fueron en una camioneta de color blanco, marca Chevrolet, quines posteriormente fueron identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres. Seguidamente, en ese mismo día 08-07-2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se encontraba la ciudadana Maria Oliva Hernández Díaz, en el negocio de su propiedad denominado Panadería y Pastelería “Josmary”, ubicado al lado del Terminal Privado de Expresos Mérida, avenida Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegaron tres ciudadanos y bajo amenazas a la vida la obligaron a que les entregara todo el dinero, procediendo ellos mismo a abrir la caja registradora y a sacar todo el dinero que allí se encontraba, despojándola igualmente de la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,oo), que ella portaba, para posteriormente amenazar a uno de sus empleados de nombre Jesús Daniel Alfonso, logrando llevarse una torta que se hallaba en uno de los mostradores, saliendo seguidamente a bordo de una camioneta de color blanco, marca Chevrolet, con una raya roja y en la parte de atrás del vidrio dice Venezuela, siendo identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres. Simultáneamente, en esa misma fecha 08-07-2008, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba el ciudadano Misael Galván Ascanio, en su negocio denominado Panadería y Pastelería “Kroyssant”, ubicado en la urbanización Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegaron tres ciudadanos quienes amenazándolo con un arma de fuego, le intimaron a que les entregara todo el dinero, el cual fue tomado por uno de ellos en su totalidad de la caja registradora, entre tanto otro, tomó varios paquetes de pan y refrescos, mientras que una cuarta persona, conducía la camioneta de color blanco con raya roja, marca chevrolet, donde se montaron y huyeron, siendo identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos adultos Yonardo Eduardo Castellano, José Ángel Moreno Arias y Henrry Torres Torres. Es así como, en virtud de tales hechos los funcionarios policiales instalaron un punto de control específicamente frente a la Empresa Cauchos Pirelli de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), procedieron a revisar los vehículos, precisando que detrás de una gandola se encontraba una camioneta, a bordo de la cual se transportaban cuatro ciudadano, que presentaban las características suministradas por la centralista, y, al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a manifestarle al conductor que se parara a la derecha, observando que uno de ellos tenia una torta, manifestándoles que se bajaran del vehiculo y al realizarles la inspección personal se le encontró a uno de ellos en la pretina del pantalón a nivel del abdomen, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith&Wesson, cromado con empuñadura de madera de color marrón, serial 7D08217, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quien fue identificado como Yonardo Eduardo Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 20.894.895, venezolano, soltero, residenciado en la calle 1, hijo de Marbelis Contreras y Jesús La Cruz Molina, quien reside en la ciudad de Maracay, seguidamente, procedieron a realizar el registro al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica de color azul y blanco a rayas y dentro de la misma varias monedas de distintas denominaciones para un total de doce bolívares fuertes (Bs. F. 12,oo), igualmente otro de los ciudadanos resultó identificado como José Ángel Moreno Arias, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.961, quien para el momento en que se detuvo el vehiculo traía una torta, y, por ultimo al ciudadano identificado como Herry Torres, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.876 , le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, un paquete de billetes de distintas denominaciones para un total de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 469,oo), dejándose constancia que el vehículo en que se transportaban, posee las siguientes características marca Chevrolet, modelo pick up, color blanco con una línea roja, año 79, placas 453-DAS, en cuyo interior se hallaba específicamente en la parte delantera una torta de color blanco con marrón oscuro, con unas letras de color blanco, donde se lee la palabra felicitaciones y en la parte trasera del el asiento se encontró tres (3) paquetes de pan de sándwich, uno (1) de hamburguesas y uno de pan árabe. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales: A) La declaración del Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 09-07-2008, practicada al arma de fuego para uso individual, tipo revólver Smith&Wesson, calibre 38, incautado en el presente procedimiento. B) El testimonio del Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento y avaluó comercial Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 09-07-2008 practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales como una (01) torta, diez (10) panes para hamburguesas, un (01) paquete de pan árabe y tres (03) paquetes de pan para sándwiches, y, sobre la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-230-ST-0299 de fecha 09-07-2008, practicada a los billetes y monedas que fueron incautados en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente. C) La declaración del Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de las inspecciones Nros. 01220, 123, 124, 125 y 126, todas de fecha 09-07-2008, realizadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y en los establecimientos donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de sus características y condiciones. D) La declaración del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de las inspecciones Nros. 01220, 123, 124, 125 y 126, todas de fecha 09-07-2008, realizadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y en los establecimientos donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de sus características y condiciones. E) El testimonio del Sargento Segundo (PM) José Uzcátegui, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuante en el procedimiento llevado a cabo en la oportunidad en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancias plasmadas en el acta policial N° 0142-08 de fecha 08-07-2008. F) La declaración del Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuante en el procedimiento llevado a cabo en la oportunidad en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancias plasmadas en el acta policial N° 0142-08 de fecha 08-07-2008. G) El testimonio del Detective Walter Javier Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-285 de fecha 11-07-2008 practicada al vehículo incautado en el procedimiento. H) La declaración del ciudadano Euro Domar Soto Acuña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.855, de 39 años de edad, comerciante, domiciliado en La Blanca, avenida 2, casa Nº 126, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima. I) El testimonio de la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.303, de 45 años de edad, comerciante, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 6-16, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima. J) El testimonio de la ciudadana Maria Oliva Hernández Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.235, de 37 años de edad, comerciante, domiciliada en La Vega, calle principal, frente a la Plaza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima. K) La declaración del ciudadano Jesús Daniel Alfonso, empleado del negocio denominado Panadería Pastelería “Josmary”, ubicado en la avenida Bolívar, al lado del terminal privado de pasajeros Expresos Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos en los que resultó víctima la ciudadana Maria Oliva Hernández Díaz, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. L) El testimonio del ciudadano Misael Galván Ascanio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.862.363, de 35 años de edad, comerciante, propietario del local comercial denominado Panadería y Pastelería Croissant, ubicado en la entrada de la urbanización Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima. Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a) La experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 09-07-2008, practicada al arma de fuego para uso individual, tipo revólver Smith&Wesson, calibre 38, incautado en el presente procedimiento, suscrita por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 76, su vuelto y 77. b) La experticia de reconocimiento y avaluó comercial Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 09-07-2008, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales como una (01) torta, diez (10) panes para hamburguesas, un (01) paquete de pan árabe y tres (03) paquetes de pan para sándwiches, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 78 y su vuelto. c) La experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-230-ST-0299 de fecha 09-07-2008, practicada a los billetes y monedas que fueron incautados en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 79, su vuelto y 80. d) Las inspecciones Nros. 01220, 0123, 0124, 0125 y 0126, todas de fecha 09-07-2008, realizadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y en los establecimientos donde ocurrieron los hechos, en las que se deja constancia de sus características y condiciones, debidamente suscritas por el Detective Jimm Canchica y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, insertas a los folios 72 y su vuelto, 68 y su vuelto, 69 y su vuelto, 70 y su vuelto, 71 y su vuelto, en su respectivo orden. e) La experticia de verificación de seriales Nº 9700-230-285 de fecha 11-07-2008, practicada al vehículo incautado en el procedimiento debidamente suscrita por el Detective Walter Javier Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 153 y su respectivo vuelto. Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos a consideración de quien aquí decide, no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: a) Reconocimientos en rueda de Individuos de fecha 10-07-2008, llevado a cabo por este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, insertos a los folios 35, 36, 37, 41, 42 y 43 de las actuaciones. Tercero: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, este Tribunal tomando en consideración las medidas solicitadas por el Ministerio Público, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público, en este caso, específicamente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), por el tiempo que resulta de la rebaja aplicable al lapso de cinco (05) años, la cual conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Especial, se hará a la mitad, resultando la misma por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, y así, simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso estará referida, en la obligación par el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de continuar sus estudios de bachillerato, por el tiempo que resulta de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, la cual conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Especial, se hará a la mitad, resultando la misma por el lapso de un (01) año. A tales efectos, se ordena la reclusión del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, remitiéndose mediante oficio al Director del mencionado Organismo, debiendo ser trasladado por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, quienes hicieron efectivo su transporte en el día de hoy hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá mediante oficio. Cuarto: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Siendo que por ante un Tribunal del proceso penal ordinario de este Circuito Judicial se sigue proceso por los mismos hechos y en perjuicio de las mismas victimas, este Tribunal no acuerda entrega alguna de los objetos incautados, previendo que pudieran ser requeridos por el Tribunal respectivo. Sexto: Se ordena notificar a las victimas ciudadanos Euro Doman Soto Acuña, Alejandrina Araujo de Acuña, María Oliva Hernández Díaz y Misael Galván Ascanio, de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente y su progenitor, de la decisión aquí dictada.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de agosto del año dos mil ocho (05-08-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.