REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ GUTIERREZ y SAMARIA COROMOTO QUINTERO BAZAN, venezolanos, mayores de edad, casados, Ingeniero en Sistema y Licenciada en Educación en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.021.642 y V-8.037.837 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo Municipal, Libertador del Estado Mérida, acta Nº 11. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 81y 133. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ GUTIERREZ y SAMARIA COROMOTO QUINTERO BAZAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal, Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Capital del Estado Mérida, en el apartamento 5-4 del edificio el Cedro, Conjunto Residencial las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no son del caso exponer han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, a partir del 15 de Enero del año 2003; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ GUTIERREZ y SAMARIA COROMOTO QUINTERO BAZAN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante el Concejo Municipal, Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 11. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre, habitando junto con esta, como lo han hecho hasta ahora, en el apartamento 5-4, situado en el 5 piso, del edificio los Cedros, Urbanización las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales, por mensualidades anticipadas, cantidad esta que será aumentada anualmente en un 20%. Igualmente se establecen dos bonos especiales, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, equivalentes a MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cada uno, con un incremento del 20% anual para cada bono. Asimismo se conviene que los gastos que excedan el doble de la obligación de manutención anteriormente indicada, considerados gastos extraordinarios, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos en su residencia sin limitación alguna, quedando autorizado, al igual que la madre, para conducirlos fuera de dicha residencia y para viajar con ellos dentro del país. ASI SE DECIDE.------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19258