REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HENRY ORLANDO ALTUVE MANRIQUE y MARIA IRLANDA VERGARA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y asistente administrativo en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.037.391 y V-10.719.793, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELBA SOTO IBARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.493.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.508; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio (14) del presente expediente, los cónyuges ciudadanos HENRY ORLANDO ALTUVE MANRIQUE y MARIA IRLANDA VERGARA MOLINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 08, Año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 1800, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce de abril de año dos mil (12-04-2.000) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registrador (a) Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ejido, Sector El Palmo, Avenida 02, casa Nº 41, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha treinta de octubre del año dos mil seis, (30-10-2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal, luego de decretarse la Separación de Cuerpos, adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa para habitación, del cual este Tribunal no se pronunciara por cuanto no consta en autos documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HENRY ORLANDO ALTUVE MANRIQUE y MARIA IRLANDA VERGARA MOLINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha doce de abril de año dos mil (12-04-2.000) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registrador (a) Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia del niño, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA IRLANDA VERGARA MOLINA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano HENRY ORLANDO ALTUVE MANRIQUE, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES mensuales, con un incremento anual del diez (10%) por ciento, más un Bono vacacional y otro de fin de año, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el respectivo aumento de los Bonos. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto. ASI SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
GYJ/15166
PJPP.-
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