REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VICTOR MANUEL RAMÍREZ TORRES y MARIA ALEJANDRA PULEO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.621.379 y V-16.443.755, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.475.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.937, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio del 2008, que corre inserto al folio 14 y su vuelto, los ciudadanos: VICTOR MANUEL RAMÍREZ TORRES y MARIA ALEJANDRA PULEO ARTIGAS, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 54, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1322, correspondiente al Año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: VICTOR MANUEL RAMÍREZ TORRES y MARIA ALEJANDRA PULEO ARTIGAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de agosto del año dos mil cuatro (05-08-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector conocido Las Marías Antiguo Hotel Don Juan, Torre C, Apartamento C 2-5, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones y circunstancias propias de ambos que no es el caso analizar ni discutir, decidieron de mutuo acuerdo separarse; quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VICTOR MANUEL RAMÍREZ TORRES y MARIA ALEJANDRA PULEO ARTIGAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cinco de agosto del año dos mil cuatro (05-08-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida,, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA PULEO ARTIGAS. TERCERO: De mutuo acuerdo establecieron por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), la cual será entregada a la madre del niño durante los primero cinco días de cada mes. De igual manera, el padre VICTOR MANUEL RAMIREZ TORRES, se compromete a pagar por concepto de Bonos Especiales, para los meses de agosto y diciembre para su hijo, y que servirán para coadyuvar a los gastos que para estas fechas se originan, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para cada mes especifico, y que de igual manera serán entregados a la madre del niño. De acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto la Obligación de Manutención fijada de mutuo acuerdo como los Bonos Especiales que se acordaron, se ajustaran de forma automática y proporcional anualmente, en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron de mutuo acuerdo un Régimen Abierto, siempre y cuando las visitas del padre hacia su hijo, no interfiera con el libre desenvolvimiento físico, psíquico y emocional de este. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/16112.