REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: METODIO MEJIAS GUILLEN y MARIA TERESA MOLLETTI DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.049.597 y V-8.087.947, respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARILUZ SUESCUM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.468, con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Tapias, Local 47, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 6, Año 1984. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, las ciudadanas: MARIA CORINA, LUZ MARY, CARMEN MARITZA MEJIAS MOLLETTI, y el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 7, 165, 37 y 204, correspondientes a los años: 1985, 1986, 1990 y 1991, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (03-02-1984) por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: MARIA CORINA, LUZ MARY, CARMEN MARITZA y OMITIR NOMBRE, las tres primeras mayores de edad y el último de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alfredo Lara, vereda 28, casa Nº 2, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que el día 20 de enero del año 1992 se separaron, y a la fecha no han regresado; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: METODIO MEJIAS GUILLEN y MARIA TERESA MOLLETTI MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (03-02-1984) por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 6. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo el padre, ciudadano METODIO MEJIAS GUILLEN. TERCERO: En cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención, acordaron la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales le serán entregados en efectivo por la madre personalmente a su hijo adolescente. Un bono para el mes de Agosto por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), este dinero será convertido en la dotación de vestido, calzado, contingencias medicas y en adquisición de útiles escolares, como lo establece la Ley, con un incremento anual del 10% en ambas cantidades. CUARTO: Cumpliendo con lo establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el Régimen de Convivencia Familiar así: La madre buscará al adolescente cuando ambos crean necesario, sin que esto pueda afectar el normal desenvolvimiento de las actividades del adolescente. ASI SE DECIDE.---------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19341.
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