REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ARAQUE y MORELLA JOSEFINA RIVAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, conductor y abogado en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.477.907 y V-10.102.998 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización los Curos, parte baja, vereda 44, casa Nº 3, Parroquia J.J. Osuna del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Avenida los Próceres, frente a las Salas Velatorias la Inmaculada, casa Nº 63-73 Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HEIDI ESTELA PEÑA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.654, domiciliada en la Parroquia Matriz, sector San Buenaventura, calle Sucre, casa Nº 1-09; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 192. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº173. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ARAQUE y MORELLA JOSEFINA RIVAS GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Julio del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, casa Nº 63-73, Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 10 de Agosto del año 2001, se encuentran separados de hecho, por razones muy diversas y complejas, quedando las relaciones maritales; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ARAQUE y MORELLA JOSEFINA RIVAS GUILLEN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Julio del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 192. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre ciudadana MORELLA JOSEFINA RIVAS GUILLEN. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a darle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales entregará personalmente a la madre, quedando así establecido que esta cantidad se ajustará en un 10% anual. Igualmente el padre aportará dos bonos especiales anuales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) uno en Septiembre para cubrir los gastos escolares y otro en Diciembre para sus gastos vacacionales, dichas cantidades tendrán un incremento del 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y suficiente y la madre tendrá la obligación de permitir y facilitar dichas visitas. Los padres de común acuerdo se comprometen a resolver lo relacionado a lo de la convivencia familiar. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19495
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