REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KARINA ELIZABETH GUTIERREZ DE LEON y RODOLFO OMAR GUERRERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, estudiante y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.296.898 y Nº V-16.445.230 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización las Delias, Residencias las Delias, apartamento 1-A2, Parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida y el segundo residenciado en la Urbanización Pinto Salinas, edificio Miranda, piso 4 apartamento 4-1, de la Parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN DE LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.138, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.010, con domicilio Procesal en la calle 12, Nº 7-34, Santa Elena, Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 31. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 181. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos KARINA ELIZABETH GUTIERREZ DE LEON y RODOLFO OMAR GUERRERO ABREU, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización las Delias, Residencias las Delias, apartamento 1-A2. Señalando las partes que desde el 30 de Noviembre del año 2001 se separaron de hecho, al extremo que hoy día viven en domicilios diferentes y desde entonces no hacen vida marital en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos KARINA ELIZABETH GUTIERREZ DE LEON y RODOLFO OMAR GUERRERO ABREU, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 31. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido niño seguirá siendo ejercida por la madre KARINA ELIZABETH GUTIERREZ DE LEON, en el domicilio que sea conveniente para ambos. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) que entregará en efectivo a la madre de su hijo depositados en la cuenta de ahorros que sea aperturada para tal fin, dicha obligación aumentará anual y progresivamente en un 15% de conformidad con el mejoramiento de los ingresos del padre, y, como quiera que el monto fijado es una cantidad menor a las necesidades del niño, colaborará con la adquisición de medicinas, alimentos, ropa y zapatos para el niño en el momento que sea de urgente necesidad. Igualmente fija un bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para el mes de Agosto a objeto de cubrir vacaciones y útiles escolares y otro monto igual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para el mes de Diciembre para los gastos y estrenos de ese mes, dichos bonos sufrirán un aumento anual del 15% de conformidad con el aumento de los ingresos del padre. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá visitar a su hijo o llevarlo de paseo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus horas de sueño, de labores escolares o su salud en caso de enfermedad; en lo que se refiere a las celebraciones navideñas de manera alternada disfrutará el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y así alternadamente todos los años, al igual que las vacaciones de semana santa y carnaval. En cuanto a las vacaciones escolares, estas las disfrutará con el padre o la madre que para esos días pueda llevarlo de viaje, disfrute y esparcimiento dentro o fuera del país, para lo cual desde este momento da su autorización por cuanto dichos viajes van en beneficio del niño, en todo caso se respetará la voluntad del niño para todas estas ocasiones. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19498