REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HEREDIS HERNANDEZ RIVAS y DASMARY ALEJANDRA CALDERON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.956.658 y V-13.967.137 respectivamente, domiciliado el primero en Chama, calle principal, sector la Fría, casa Nº 40 y la segunda en Chama sector la fría, 3 cuadras mas arriba de la piedrota, casa s/n, respectivamente en la ciudad de Mérida; Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.129.324 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, del mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 154. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) nueve (09) y seis (06) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 230, 82 y81. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HEREDIS HERNANDEZ RIVAS y DASMARY ALEJANDRA CALDERON QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Octubre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Chama, calle Principal, sector la Fría, casa Nº 41, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que a pesar de haber contraído matrimonio e inicialmente compartir el nacimiento y educación de sus hijos en excelente armonía, se encuentran separados desde el 14 de Marzo del año 2003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes por lo que no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HEREDIS HERNANDEZ RIVAS y DASMARY ALEJANDRA CALDERON QUINTERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Octubre del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 154. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente y niños, será ejercida por el padre ciudadano HEREDIS HERNANDEZ RIVAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a entregar mediante deposito bancario o directamente al padre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de sus hijos. Así mismo, entregará adicionalmente un bono tanto en el mes de Septiembre como en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, Seguro de Previsión Social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados en un 20% anualmente. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijos. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19519
|