REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OCTAVIO MOLINA JIMENEZ y CARMEN YUDITH GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.708.294 y NºV-8.713.755 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Giandomenico Puliti, torre 14, piso 1, apartamento 1-1, el Llano, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y en Mucujepe, sector Caño Jabón, calle principal, casa s/n, vía Panamericana y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRMA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.088.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.859, domiciliada en Tovar, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, acta Nº 51. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, catorce (14) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada bajo el Nº 006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos OCTAVIO MOLINA JIMENEZ y CARMEN YUDITH GUTIERREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha once (11) de Julio del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el, sector los Pepos, casa s/n, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Agosto del año 1996, de forma ininterrumpida, sin embargo manifiestan que han mantenido siempre buenas relaciones en lo que se refiere a su hija; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vigencia de la unión conyugal, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por tanto no hay nada que acordar al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OCTAVIO MOLINA JIMENEZ y CARMEN YUDITH GUTIERREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha once (11) de Julio del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 51. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida adolescente seguirá siendo ejercida por la madre CARMEN YUDITH GUTIERREZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se establece de mutuo acuerdo que el padre, se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00). Más dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente, cantidades estas que serán incrementadas en un 10% anualmente. Esta cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención, será depositada en la cuenta de ahorro Nº0108-0126-53-0200160520 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana CARMEN YUDITH GUTIERREZ. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y su descanso, igualmente se mantendrá un régimen abierto respecto de las temporadas vacacionales, el cual establecerán para cada ocasión de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19522