REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAFAEL VEGA ZERPA y ALEXANDRA AUXILIADORA VARELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, carpintero y de oficios del hogar, domiciliados en Lagunillas del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.714.044 y V-10.108.468, respectivamente, y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: JULIO A. ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.939.019 y V-8.039.194, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29838 y 51.402, respectivamente, y hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de mayo del año dos mil uno, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de abril del año dos mil dos. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete, que corre inserto al folio 18, el ciudadano RAFAEL VEGA ZERPA, plenamente identificado en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana ALEXANDRA AUXILIADORA VARELA GARCIA, quien se dio por notificada el dieciséis de enero del año dos mil ocho (16-01-2008). Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: WUILMER ELIECER, RAFAEL EDUARDO, OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 362, 252, 56 y 84, correspondientes a los años: 1988, 1990, 1995 y 1998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: RAFAEL VEGA ZERPA y ALEXANDRA AUXILIADORA VARELA GARCIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (26-02-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: WUILMER ELIECER, RAFAEL EDUARDO, OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad, y los siguientes de trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Miguel, casa S/N, Lagunillas, Estado Mérida. Señalando que en los últimos dos (02) años, han tenido serias diferencias personales, que no vienen al caso mencionar, haciendo imposible hacer la vida en común por lo que decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de abril del año dos mil dos y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes durante el matrimonio, por lo que convinieron que todos aquellos bienes que se adquieran a partir de que el Tribunal acuerde legalmente la separación de cuerpos, serán única y exclusivamente propiedad del cónyuge que los haya obtenido. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAFAEL VEGA ZERPA y ALEXANDRA AUXILIADORA VARELA GARCIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (26-02-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBREy el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ALEXANDRA AUXILIADORA VARELA GARCIA. TERCERO: El padre de la adolescente y niño antes mencionados, se compromete a suministrarle por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que se aperturará a nombre de la adolescente y niño antes mencionados, autorizando a la madre ciudadana ALEXANDRA AUXILIADORA VARELA GARCIA, para que retire dichas mensualidades. Dichos depósitos, serán realizados dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo, el padre se obliga a aumentar esta Obligación de Manutención conforme a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente se obliga a contribuir en un cincuenta por ciento con los gastos escolares, asistencia medica, medicinas y vestidos. Queda entendido para el padre de los mencionados adolescente y niño, que éste quedará obligado para el mes de diciembre de cada año, a aportarles un Bono Navideño a los hijos de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales serán depositados el diez de diciembre de cada año. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un Régimen Abierto, siempre y cuando se haga en horas diurnas y no perturbe el horario de clase de la adolescente y niño antes prenombrados y su tranquilidad. ASI SE DECIDE.-------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/2410.