REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03


198 º y 149 º

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.056.210, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.558, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULY ELVIRA ALTUVE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.962, domiciliada en el Sector El Tejar, Calle Principal, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 31 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad y la ciudadana JUANA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.986, en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.259, domiciliados en el Sector El Chamizal, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; de las mismas se evidencia que desde el día 12 de febrero de 2007, fecha de la última actuación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la solicitante hubiere realizado alguna actividad procesal, lo cual representa un evidente desinterés imputable a la interesada, sin que haya dado impulso al asunto; en consecuencia quien suscribe considera, que la solicitante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el procedimiento; verificándose así de pleno derecho la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1º ejusdem, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento, por los motivos supra indicados. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de las partes a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERIA.


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.

fcv/14828.