REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEXANDRA CRISTINA MURILLO DE SANCHEZ y FREDDY SANCHEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs. V-11.955.333 y Nº V-11.463.812 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, calle principal, vía la Vega, Nº 21, los Rosales y en la misma ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.203.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, de este mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veinte (20) de Junio del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha doce (12) de Julio del 2007. Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 21 del presente expediente, los ciudadanos: ALEXANDRA CRISTINA MURILLO DE SANCHEZ y FREDDY SANCHEZ SALAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 16. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, signadas con los Nºs 239 y 253. TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Agosto del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpo. Quedando dicha separación decretada en fecha doce (12) de Julio del año dos mil siete (2007). Las partes declaran que adquirieron un bien, el cual se mantendrá en comunidad y se liquidara de la manera como las partes lo señalan en la solicitud cabeza de auto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado en el escrito de Separación de cuerpo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALEXANDRA CRISTINA MURILLO GUILLEN y FREDDY SANCHEZ SALAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintiocho (28) de Agosto del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por la madre ALEXANDRA CRISTINA MURILLO GUILLEN. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija a partir de la firma de la solicitud la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales para cada niña, de manera que el padre fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) los cuales serán depositados en una cuenta que será abierta a los efectos, autorizando a la madre de las niñas para hacer los retiros correspondientes, así como para movilizar la misma, siendo las planillas de deposito los comprobantes de los pagos realizados por el padre en cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha obligación se incrementará de acuerdo al índice de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y cuando sea necesario el padre se compromete a cubrir los gastos médicos de la niña que así lo requiera. Los gastos escolares y ropa serán compartidos por ambos padres. Y en los meses de Agosto y Diciembre se compromete a depositar un bono adicional especial por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) más para cada niña. Acordando desde la fecha de la firma. De la solicitud un incremento anual del 15% sobre las cantidades indicadas. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de mutuo acuerdo deciden que el padre de las niñas en otras oportunidades que han estado separados de hecho, el las ha visitado todas las veces que lo ha deseado sin interferir con las horas de descanso y actividades recreativas de las niñas, así mismo las ha llevado a compartir y a pernoctar con él cuando lo ha creído conveniente y/o las niñas lo requieren y lo acepten y ambos padres convienen en que lo sigan haciendo de la misma forma, siempre que las visitas sean en horas diurnas y en el caso que el padre las desee llevar consigo a compartir o a pernoctar con él, puede hacerlo siempre que este en condiciones para hacerlo de la manera que las niñas sean protegidas y se sientan bien y cuando les corresponda cumplir su horario y actividades escolares debe respetar el horario de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/16949
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