REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ALBA LUCY PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.406, domiciliada en Avenida Los Próceres, San José de las Flores Alto, Sector 3, Nº 168, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de su hijo el niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, el cual fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Partida Nº 323, correspondiente al año 1996.---------------------------------------------------------------------------------------------------------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar a su hijo, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tanto en el libro original como en el duplicado de nacimientos, se incurrió en el error material de equivocar las dos últimas letras del nombre de pila del niño al asentarlo como “OMITIR NOMBRES”, siendo lo correcto “OMITIR NOMBRES”, ya que se trata de un nombre de origen inglés, situación que hace necesaria la rectificación por cuanto impide la correcta identificación del niño.---------
Fundamentada la acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 462 Código Civil y los artículos 768 y siguientes y del Código de Procedimiento Civil Vigente.-------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho, se recibió y se ordena darle entrada a la solicitud. Mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho, se admite la solicitud y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición otra exposición expresa de la Ley, ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 323, Año 1996. Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del referido niño, ciudadana ALBA LUCY PEÑA PEÑA. Constancia de Parto, expedida por la Coordinadora del Departamento de Registros y Estadísticas y por el Director de Atención Médica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Documentos que el Tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el artículo 1.357 y 1394 del Código Civil Venezolano. A los efectos pretendidos, prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negritas nuestras)...-------------------------------------------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: --------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, el Tribunal observa que para el momento de la presentación del niño OMITIR NOMBRE, el mismo fue presentado por su padre con el nombre “ANDRIU LUDWIG”, el cual ha llevado hasta los momentos, y por cuanto según lo ha manifestado la madre, que el nombre OMITIR NOMBRE no es el correcto, sino OMITIR NOMBRES por se de origen inglés, y estando esta causal comprendida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “Traducciones de nombres”, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 22, 28, 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, ORDENA que en lo sucesivo, se debe estampar la respectiva nota marginal, tanto en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en la partida Nº 323, del año 1996, donde debe aparecer el primer nombre del niño, así: OMITIR NOMBRE, es decir, OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.--------------------------------
PUBLÍQUESE, REGISTRES Y DEJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.

Fcv/18936.