REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE SOLICITANTE: APODERADO JUDICIAL ABOGADO NOEL RODRIGUEZ YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.697.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.980 de la ciudadana OLINDA SANTIAGO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.488.763, domiciliada en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadanas niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Solicito Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida niña.-------------------------------------------------------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: SERGIO ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.257.838, domiciliado en Santo Domingo vereda Páez, casa Nº 10, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------ C.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.550, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.195, de este domicilio.-----------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de mayo del dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, y bonos y en fecha diez (10) de junio se admite la presente solicitud presentada por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana OLINDA SANTIAGO DE CALDERON. Solicito Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) de edad. Conforme a la sentencia de homologación de la obligación de manutención del expediente 13287 llevada por la sala de juicio Nº 01 de este Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente del Estado Mérida; donde se estableció la misma en Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs.1500, 00) y los Bonos especiales en Cien Mil Bolívares ( Bs.100) con un aumento anual del 20% Refiere el poderdante que el ciudadano, Padre de la niña, en cumplimiento de la obligación contraída por el escrito de fijación, deposito en la cuenta de ahorros Nº 01080120640200008092, del Banco Provincial a nombre de mi representada solicitante que desde. 1) En fecha de 17 marzo del 2006 la cantidad de Cien Mil Bolívares, (Bs.100.000, 00). 2) En fecha 18 de abril del año 2006, la cantidad de Cien Mil Bolívares, (Bs.100.000,00) 3) En fecha 02 de junio del año 2006, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) 4) En fecha 23 de junio del año 2006, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).5) En fecha 12 de Julio del año 2006 la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).6) En fecha 05 de noviembre del año 2006, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) 7) En fecha 03 de octubre del año 2006 la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).8) en fecha 17 de octubre del año 2006 la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).9) En fecha 09 de noviembre del año 2006 la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) 10) En fecha 27 de julio 2007 la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).11) En fecha 29 de agosto del año 2007 la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) , señala que la mensualidad y el bono de fin de año fue pagado en fecha 17 de octubre del año 2006. E igualmente señala el poderdante que el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON, no ha pagado las mensualidades comprendidas: 1) del 13 de diciembre de 2006 al 13 de enero de 2007 que alcanza a la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). 2) del 13 de enero al 13 de febrero por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mas el 20% de incremento acordado en sentencia homologación de fecha 05 del año 2006. 3) del 13 de febrero al 13 de marzo del año 2007 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mas el 20% acordado en sentencia de homologación de fecha 05 de febrero del año 2006 a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 180.000,00) 4) del 13 de marzo al 13 de marzo al 13 de abril de 2007 por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 180.000,00) 5) del 13 de abril al 13 de mayo de 2007 por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).6) del 13 de mayo al 13 de junio de 2007 por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 180.000,00) 7) del 13 de junio al 13 de julio de 2007 por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 180.000,00), Señala el poderdante que el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON pago en fecha 27 de julio de 2007, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00), que podría ser imputado al pago retardado de la mensualidad comprendida desde el 13 de julio al 13 de agosto de 2007,pero la obligación a pagar es por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares ( 180.000,00) , que adeuda de la mensualidad indicada por la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,00) de conformidad a la sentencia de fecha 29 de agosto del año 2007. La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00) que podría ser imputado al pago retardado, de la mensualidad comprendida desde el 13 de agosto al 13 de septiembre del año 2007, pero el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON, debía pagar la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) en el cual debe la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( 30.000,00) como complemento de pago de la mensualidad , pago mediante deposito bancario la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,00) como pago de mensualidad y bono de la mensualidad comprendida desde el 13 de septiembre hasta el 13 de octubre del año 2007, En fecha 05 de octubre del año 2007, pago la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00), el poderdante señala que podría entenderse que se trata de un abono de la mensualidad del 13 de octubre al 13 de noviembre del año 2007, pero debió pagar la Cantidad de de Ciento ochenta Mil Bolívares ( Bs. 180.000,00) , quiere decir que adeuda la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,00) por concepto de complemento de pago de la mensualidad . En fecha 14 de noviembre del año 2007, deposito la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) es pago parcial de la mensualidad comprendida desde el 13 de diciembre del año 2007, pero debía pagar la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), que debe pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), como complemento de pago de las mensualidades. En fecha 18 de diciembre de 2007 pago la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) como pago de la mensualidad comprendida desde el 13 de diciembre del año 2007 al 13 de enero del año 2008. En fecha 31 de enero del año 2008, deposito la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150, 00) como abono al pago retardado de la mensualidad del 13 de enero al 13 de febrero. No ha pagado la mensualidad, correspondiente al lapso del 13 de marzo del año 2006, que ella estaba aumentada a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), según diligencia suscrita, por ambos padre de la ciudadana niña Maria Angélica Calderón Santiago, el primero de febrero del año 2006, pago el 17 de marzo del año 2006 ( pagando retardado pues correspondía pagar el día 13 y no el 17, pago incompleto , pago 100.000,00 y no 150.000,00, tal como lo convinieron en la diligencia de fecha 01 de febrero del año 2006, lo que significa que debe de la mensualidad antes aludida, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 50.000,00), pago en fecha 18 de abril, la mensualidad correspondiente al lapso del 13 de abril del año 2006 al 13 de mayo del mismo año, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00). No ha pagado la mensualidad correspondiente del 13 de mayo del 2006, al 13 de junio del mismo año, debiendo haber depositado la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) correspondiente a esa mensualidad. No pago la mensualidad correspondiente desde el 13 de junio de 2006, al 13 de julio del 2006, debiendo haber depositado la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pago en fecha 02 de junio la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Pago en fecha 02 de junio la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) correspondiente a la mensualidad de 13 de junio al 13 de julio del año 2006, así mismo pago en fecha 12 de julio la mensualidad desde la fecha al 13 de agosto del 2006. No ha pagado la mensualidad del 13 de agosto al 13 de septiembre del año 2006, debiendo haber pagado la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). En fecha 05 de septiembre del año 2006, pago la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de parte de pago de la mensualidad de septiembre a octubre del año 2006, pues la misma debió ser aumentada ser aumentada por el pago del Bono especial a que se comprometió en el ofrecimiento cabeza de auto y que fue mantenido en la reforma celebrada por diligencia el 01 de febrero del año 2006, lo que significa, ciudadana que de esa mensualidad , el ciudadano Sergio Antonio Calderón, debe la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,00) , por concepto del bono de septiembre . En fecha 03 de octubre del año 2006, pago la mensualidad del 13 de octubre al 13 de noviembre del año 2006 e hizo un pago de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), en fecha 17 de octubre del año 2006, que pudo haber sido el pago del bono de diciembre en forma adelantada. En fecha 09 de noviembre del año 2006, pago la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). En fecha 13 de septiembre del año 2007, deposito la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) En fecha 05 de octubre del año 2007, pago por depósito a favor de su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) , en fecha 14 de noviembre del año 2007 deposito la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00). En fecha 18 de diciembre del año 2007 deposito la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en fecha 31 de Enero del año 2008 deposito la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150,00), en fecha 04 de marzo del año 2008 deposito la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) manifiesta el poderdante que al analizar estas cantidades y estos depósitos, nos percatamos que el ciudadana Sergio Antonio Calderón, si bien es cierto que ha aportado algunas cantidades de dinero para el cumplimiento de la obligación de manutención de la niña OMITIR NOMBRE, manifiesta que ha incumplido sin causa justificada con el pago mensual y consecutivo de las mensualidades que se obligo a pagar a favor de la menor, de acuerdo al contenido del ofrecimiento y no ha pagado la totalidad de los montos ofrecidos como aumento, señala las mensualidades y cantidades por pagar: 1) Para ser pagadas es la cantidad de Cien Mil Bolívares correspondiente a la mensualidad comprendida desde el 13 de diciembre del año 2005, fecha en cual hizo el ofrecimiento , hasta el día 13 de enero del año 2006, Igualmente no ha depositado la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,00) correspondiente a la mensualidad desde el 13 de enero del año 2006 al 13 de febrero del año 2006. en el año 2008, pero como debió pagar o depositar la cantidad de Ciento Ochenta bolívares (Bs. 180,00) por concepto de complemento de pago de esta mensualidad, conforme al contenido de la sentencia de homologación. No pago la mensualidad comprendida desde el 13 de febrero al 13 de marzo del año 2008 que alcanza a la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), la razón por la cual demanda al ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal en fecha 10 de junio admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: SERGIO ANTONIO CALDERON, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Se libro comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida a los fines se practique la citación del demandado, en el cual se dio por citado en fecha siete de julio de 2008 como consta en el folio setenta y seis. Siendo día y hora fijado por este Tribunal para la contestación el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON se hizo presente asistido de abogado Pedro David López Chirinos. En consecuencia el Tribunal abre el procedimiento de la solicitud y el lapso legal de pruebas que las partes consideren pertinentes. ----------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

APODERADO JUDICIAL ABOGADO NOEL RODRIGUEZ YANEZ actuando en condición de apoderado de la ciudadana OLINDA SANTIAGO DE CALDERON actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, OMITIR NOMBRE de once (11) años. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante la sentencia de homologación de la obligación de manutención del expediente 13287 llevada por la sala de juicio Nº 01 de este Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente del estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 2006, en la cual quedo establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera; el padre, ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON, estableció la obligación por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000) mensuales, así mismo se estableció dos bonos especiales para el mes de septiembre de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) y para el mes de diciembre Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000) con un ajustes anual de veinte por ciento (20%), por lo que demanda al ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON el Cumplimiento: PRIMERO: En que ha incumplido, reiteradamente con el pago oportuno de los montos indicados, sin causa justificada. SEGUNDO: Convenga en pagar el monto de Dos Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 2.330,00). TERCERO: Que convenga a pagar la cantidad que se sigan venciendo mientras que se produzca sentencia en el presente juicio. CUARTO: En pagar el 12% de las cantidades insolutas por concepto de intereses. QUINTO: las costas y costos del presente proceso. SEXTO: Solicito que se decrete medida de Embrago sobre el vehículo propiedad de demandado con las siguientes características Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Monte Carlos, Tipo Ocupé, año 1982, color Azul, placa AOC-554 , serial de carrocería 1237ACV3010943, Serial de motor ACV301043 de conformidad a los artículos 381,375,379 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: SERGIO ANTONIO CALDERON, ya identificado, siendo día y hora fijado por este Tribunal para la contestación, el ciudadano Sergio Antonio Calderón se hizo presente asistido de abogado. Donde niega, rechaza por que no incumplido como lo señala la parte demandante en el libelo de demanda en los numerales del 2 al 15, debido a que siempre le he depositado la obligación de manutención acordada a mi hija en la cuenta de ahorro Nº 0108-0120-64-0200008092 del Banco Provincial, solicita que se declare sin lugar la pretensión en la definitiva. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------

El demandado, ciudadano: SERGIO ANTONIO CALDERON, promovió hizo uso del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas 1) El valor y merito jurídico del acuerdo conciliatorio realizado por mí por ante el consejo de Protección del Municipio Barinas corre al folio setenta y nueve. 2) El valor y merito jurídico de mi otra hija, emitida por la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, corre al folio ochenta. 3) Valor y merito jurídico de veintiocho bauches del Banco Provincial que corren en los folios ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ochenta y seis, ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve y noventa, los cuales serán valorados posteriormente.----------------------------------

Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. -------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte actora. No promovió pruebas. Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: SERGIO ANTONIO CALDERON, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, cantidad establecida mediante la sentencia de homologación de la obligación de manutención del expediente 13287 llevada por la sala de juicio Nº 01 de este Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente del estado Mérida; en fecha 06 de febrero del año 2006, en la cual se estableció que el ciudadano Sergio Antonio Calderón aportaría por concepto de obligación de manutención la cantidad de donde se estableció la misma en Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs.150, oo) y los Bonos especiales en Cien Mil Bolívares ( Bs.100) con un aumento anual del 20% los cuales se comprometió a pagar mediante deposito Banco Provincial. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------

La parte demandada ciudadana OLIDA SANTIAGO DE CALDERON no hizo uso del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil vigente la prestación alimentaria no requiere ser probada.-------------------------------------------------------

El demandado, ciudadano: SERGIO ANTONIO CALDERON, promovió hizo uso del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas 1) El valor y merito jurídico del acuerdo conciliatorio realizado por mí por ante el consejo de Protección del Municipio Barinas corre al folio setenta y nueve. El Tribunal la valora por estar suscrito por funcionario facultado para ello, pero no se evidencia de la misma la obligación de manutención fijada definitivamente por el Tribunal competente. 2) El valor y merito jurídico de mi otra hija, emitida por la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, corre al folio ochenta. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna del ciudadano Sergio Antonio Calderón con su hija Katiuska Karina Calderón Aranguren.3) Valor y merito jurídico de veintiocho bauches del Banco Provincial que corren en los folios ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ochenta y seis, ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve y noventa. El Tribunal los valora por cuanto no fueron impugnados en su debida oportunidad y en los mismos consta el cumplimiento parcial de la obligación de manutención a la que esta obligado el ciudadano Sergio Antonio Calderon en beneficio de sus hijos.----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de Once (11) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------------

TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los términos arriba señalados.-----------------------------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación de manutención con la que el padre obligado debe cumplir a los fines de restarle lo que dicho ciudadano probo haber pagado en la presente causa: 1.- La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), correspondiente a la obligación de manutención desde el día 13 de diciembre del 2005 al 13 de enero del 2006, a razón de Bs. 100,oo mensual. 2.- La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), correspondiente a la obligación de manutención desde el día 13 de febrero del 2006 al 13 de enero del 2007, a razón de Bs. 150,oo mensual, tomando en cuenta los bonos especiales. 3.- La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,oo), correspondiente a la obligación de manutención desde el día 13 de febrero del 2007 al 13 de enero del 2008, a razón de Bs. 180,oo mensual, tomando en cuenta los bonos especiales y el aumento del 20%. 4.-La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.592,oo), correspondiente a la obligación de manutención desde el día 13 de febrero del 2008 al 13 de agosto del 2008, a razón de Bs. 216,oo mensual, tomando en cuenta los bonos especiales y el aumento del 20%. Las cantidades arribas desglosadas dan una sumatoria de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, (Bs. 7952,oo), cantidad esta que comprende la totalidad de lo que el padre obligado debe pagar. 2.- El padre obligado probo haber pagado a través de los bauches consignados en el expediente que corren insertos del folio 81 al folio 90, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.730,oo). Realizando una simple operación matemática (resta) entre lo que debe pagar y lo pagado por el padre obligado esta juzgadora llega a la conclusión que debe la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 3.222,oo) y a esta cantidad le sumamos, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 386,oo) por concepto de interes moratorios en un doce (12%) por ciento, de ley, da una gran suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.608,oo), Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: SERGIO ANTONIO CALDERON, antes identificado, por concepto de obligación de manutención, bonos especiales y aumento del 20% vencidos y no pagados a la ciudadana OLINDA SANTIAGO DE CALDERON en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------

El obligado alimentario ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON ha acumulado una deuda de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.608,oo), la cual deberá ser depositada por el padre obligado en la cuenta del Banco Provincial N° 0108-0120-64-0200008092 que esta a nombre de la ciudadana OLINDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CALDERON. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaría no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ----------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: OLINDA SANTIAGO DE CALDERON, ya identificada, contra el ciudadano: SERGIO ANTONIO CALDERON, igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.608,oo), que es el resultado de lo que el padre obligado debía pagar por concepto de obligación de manutención y lo probado que pago en la presente causa. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: SERGIO ANTONIO CALDERON, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana OLIDA SANTIAGO DE CALDERON en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de once (11) años, la cual deberá ser depositada por el padre obligado en la cuenta del Banco Provincial N° 0108-0120-64-0200008092 que esta a nombre de la ciudadana OLINDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CALDERON. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.


LA SRIA.

EXPEDIENTE: 19111
CTD /-