REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GERSON EDUARDO AVENDAÑO SANTIAGO y EDILDA INMACULADA PINTO DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.032.104 y V-13.499.910 respectivamente, domiciliados en el primero en el pasaje las Delicias Nº 0-108, Andrés Eloy Blanco del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Barquisimeto en la ciudad de Mérida de transeúnte, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUCITA CAROLINA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.627, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha treinta (30) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Aria, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 48. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y diez (10) años de edad, expedidas la primera por la Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo los Nºs 214 y 108. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GERSON EDUARDO AVENDAÑO SANTIAGO y EDILDA INMACULADA PINTO DE AVENDAÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el pasaje las Delicias Nº 0-108, Andrés Eloy Blanco del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que al principio la unión conyugal entre ambos era de armonía y de entendimiento como pareja, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes de esposos, pero al trascurrir el tiempo fueron surgiendo motivos que hicieron que se alejaran uno del otro, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el primero (01) de Febrero del año 2003, dejando de cohabitar varios años estando de hecho separados, situación esta que hace más de cinco años sin posibilidades de reconciliación entre ambos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vida matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GERSON EDUARDO AVENDAÑO SANTIAGO y EDILDA INMACULADA PINTO DE JESUS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 48. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, la seguirá ejerciendo como hasta ahora el padre ciudadano GERSON EDUARDO AVENDAÑO SANTIAGO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención que sea fijada por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) más dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada uno con un aumento del 20% anual tanto en la obligación de manutención y los bonos especiales, en el cual la ciudadana, EDILDA INMACULADA PINTO DE JESUS, entregara al padre los primeros cinco días de cada mes. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, esparcimiento y estudio. ASI SE DECIDE.--------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19397