REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FIORELA ALEJANDRA SUAREZ LEON y MAURICIO ANTONIO RIOS CABEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.229.230 y V-10.797.473 respectivamente, abogada y ebanista respectivamente, domiciliados la primera en San Rafael de Tabay, vía Trasandina, sector mi refugio, casa s/n, y el segundo domiciliado en la Urbanización Don Luis, Ejido Manzana 10, casa s/n, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUCENID BALZA DELGADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.840; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha treinta (30) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada.----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, acta Nº 459. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y la segunda expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 128 y 325. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FIORELA ALEJANDRA SUAREZ LEON y MAURICIO ANTONIO RIOS CABEZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Octubre del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en San Rafael de Tabay, vía Trasandina sector mi refugio, casa s/n, Municipio Santo Marquina, Parroquia Tabay del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso, el día tres (03) del mes de Febrero del año 2003, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no existen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FIORELA ALEJANDRA SUAREZ LEON y MAURICIO ANTONIO RIOS CABEZA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Octubre del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 459. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre ciudadana FIORELA ALEJANDRA SUAREZ LEON, como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, en el lugar donde ella fije su residencia, debiendo ambos padres orientar su educación con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental, quienes seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a favor de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que se irá incrementando en un 10% anual; ambos padres convienen en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre le pasará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1400,00) por concepto de bono navideño para sus hijos estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres, habiendo escuchado la opinión de los niños acuerdan que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos los fines de semana, sin embargo esto no excluye que si por razones justificadas el padre requiera visitarlos durante el transcurso de la semana pudiese hacerlo previo consentimiento de la madre y teniendo en cuenta que dicha visita no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños inherentes a su formación y desarrollo integral. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia si se autorizase para ello al padre. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto tal como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19406
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