REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.


198º y 149º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIA RAFAELA MARTINEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.081.331, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0416-4763113 y HENRY JOSE PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.101.188, domiciliado en el Sector El Puente, Timotes, Estado Mérida, Teléfono: 0416-6720608, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha doce (12) de junio de 2008, en relación a la Homologación Obligación de Manutención, a favor del niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) y trece (13) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: quedo establecida en la suma de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, cantidad que será depositada por el padre ciudadano HENRY JOSE PARRA CARRERO, en una cuenta de ahorros, que será aperturada a nombre de la madre, ciudadana MARIA RAFAELA MARTINEZ MOLINA. Así mismo, se establece que para la época de navidad el padre se comprometió a cancelar adicionalmente, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), destinados a la compra de la ropa y calzado que sus hijos, OMITIR NOMBRES, requieran. Igualmente se estableció un Bono Escolar para el mes de Septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), destinados a la compra de los uniformes y útiles escolares que sus hijos OMITIR NOMBRES requieran. Por otra parte, el padre se comprometió a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de salud de sus hijos. La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Por último, se comprometieron los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia sus hijos. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño y al adolescente, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MARIA RAFAELA MARTINEZ MOLINA y HENRY JOSE PARRA CARRERO, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 19440