REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GENNY YADIRA PEREZ NIETO y RICARDO JOSE YEE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.515.672 y V-4.157.505 respectivamente, domiciliados en la Carretera Principal del Arenal casa Nº A-16, residencias Villa Santa y Calle Principal de el Rincón Nº 1-35 de la ciudad de Mérida respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MATTERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.131; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de Julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada.---


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, acta Nº 118. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signada bajo el Nº 679. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GENNY YADIRA PEREZ NIETO y RICARDO JOSE YEE PEREIRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Octubre del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal, el Campito, residencias el Garzo I, edificio 3, apartamento A-7, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado y que no vale la pena traer a colación en este momento. Se encuentran separados desde el día uno (01) de Septiembre del año 2002, y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la unión conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes gananciales que liquidar en la unión conyugal y por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GENNY YADIRA PEREZ NIETO y RICARDO JOSE YEE PEREIRA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Octubre del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 118. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana GENNY YADIRA PEREZ NIETO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria indicada por la madre pudiendo ser aumentada en un 20% anual mas dos bonos vacacionales en los meses de Agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y Diciembre por un monto igual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), con un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece así: el padre podrá tener un régimen de convivencia ilimitado, la misma comprende el acceso a la residencia del niño y cualquier otra forma de contacto tal como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19451