REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos REELVIS DAVILA FERNANDEZ y DORA ALICIA HERNANDEZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.463.915 y V-11.464.678 respectivamente, domiciliados en la Población de Guayabones, sector Loma de Piedra, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y en la Población de Chiguara, sector el Tejar, calle principal, casa Nº 15, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.020.416 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628 y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de Julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada.-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 02. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 119, 86 y 102. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos REELVIS DAVILA FERNANDEZ y DORA ALICIA HERNANDEZ DE DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Juez del Municipio Chiguara, Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el la Población de Chiguara, sector el Tejar, calle principal, casa s/n del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Mayo del año 2003 y que hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos REELVIS DAVILA FERNANDEZ y DORA ALICIA HERNANDEZ GUILLEN antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Juez del Municipio Chiguara, Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 02. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niña, será ejercida por la madre ciudadana DORA ALICIA HERNANDEZ GUILLEN. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre asume en este acto la obligación de pasarles a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales de manera anticipada, suma de dinero ésta que tendrá un aumento anual del 30% de la obligación aquí fijada; además, se compromete a pasar un bono especial en el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) con un aumento del 30%, así como se compromete a pagar el 50% de los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será de la siguiente manera: el padre los podrá visitar cuando estime conveniente, siempre y cuando no lo interrumpa en sus labores diarias, así mismo, pasará un fin de semana con cada uno de sus padres de manera alternativa, es decir, un fin de semana con su padre y otro fin de semana con su madre. En cuanto a las vacaciones gozará igualmente cada padre por partes iguales, vale decir, de cada periodo de vacaciones los hijos lo pasarán con cada uno en partes iguales; en cuanto a la navidad del mismo modo, una veces pasará el 24 o 31 de diciembre de manera alternativa, previo acuerdo entre ambos; el día de la madre lo pasará con su madre y el día del padre lo pasará con su padre. Este régimen quedará sometido a la voluntad, disposición y acuerdo mutuo entre los padres. ASI SE DECIDE.---------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19454
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