REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, trece (13) de Agosto de dos mil ocho.

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JHOANA CAROLINA MERCADO DIAZ y CARLOS EDUARDO MOLINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, oficios del hogar y obrero en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.522.808 y V-16.444.486, con domicilio la primera en San Antonio del Táchira, sector Llano largo, casa s/n del Estado Táchira y el segundo domiciliado en San Jacinto, sector Pumaroso, casa s/n, del Estado Mérida, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta Nº 265 de fecha cuatro (04) de Julio del dos mil ocho; quienes en su condición de padres y representantes legales de los niños: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de seis (06) y tres (03) años de edad, quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos, a favor de sus hijos al respecto el padre Expuso: Que puede fijar una mensualidad por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Los bonos especiales en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno de éstos para contribuir con los gastos escolares y navideños, típicos de los meses de Septiembre y Diciembre. Los gastos médicos y medicinas los asumo en un 50%. En cuanto al aumento anual establece el 10%.” Presente la madre de los prenombrados niños, señalo: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, comprometiéndose aperturar una cuenta de ahorros para que deposite tanto las mensualidades, como los bonos especiales, solicitando que las mensualidades sean depositadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, y los bonos los 15 de Septiembre y Diciembre respectivamente de cada año.” Teniendo ésta acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JHOANA CAROLINA MERCADO DIAZ y CARLOS EDUARDO MOLINA ARAUJO, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.-

Zgr/19680